Ley Organica Para La Proteccion de Niños, Niñas y Adolecentes (LOPNNA) 2007-2010

 

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN

 DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TÍTULO I

DISPOSICIONES DIRECTIVAS

 Artículo 1. Objeto.

 Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

 Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

 Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 3. Principio de igualdad y no-discriminación.

 Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.

 Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.

 El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

 Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

 Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

 La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

 El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

 El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

 Artículo 6. Participación de la sociedad.

 La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.

 El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.

 Artículo 7. Prioridad Absoluta.

 El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

  1. a)       Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
  2. b)       Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
  3. c)       Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
  4. d)       Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

 Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

 El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

 Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. a)       La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
  2. b)       La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
  3. c)       La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
  4. d)       La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
  5. e)       La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

 Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

 Artículo 9. Principio de gratuidad de las actuaciones.

 Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.

 Los funcionarios y funcionarias, administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.

 TÍTULO II

 DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES

 Capítulo I

 Disposiciones Generales

 Artículo 10. Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho.

 Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

 Artículo 11. Derechos y garantías inherentes a la persona humana.

 Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.

 Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

 Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. a)       De orden público.
  2. b)       Intransigibles.
  3. c)       Irrenunciables.
  4. d)       Interdependientes entre sí.
  5. e)       Indivisibles.

 Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías. Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

 Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.

 Parágrafo Segundo. Los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus facultades.

 Artículo 14. Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías.

 Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

 Capítulo II

 Derechos, Garantías y Deberes

 Artículo 15. Derecho a la vida.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida.

 El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.

 Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

 Artículo 17. Derecho a la identificación.

 Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

 Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

 Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

 Artículo 18. Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

 Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

 Parágrafo Segundo. El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños, niñas y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

 Artículo 19. Declaración del nacimiento en instituciones públicas de salud. Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario o funcionaria extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

 Parágrafo Primero. El niño o niña solo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.

 Parágrafo Segundo. La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios o funcionarias de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.

 Artículo 20. Plazo para la declaración de nacimientos.

 Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio.

 

En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o comisarias, así como ante el funcionario público o funcionaria pública más próximo, competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe o jefa civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro respectivo.

 Artículo 21. Gratuidad en el Registro del Estado Civil.

 La autoridad del Registro del Estado Civil expedirá gratuita e inmediatamente las partidas de nacimiento, tanto la primera partida de nacimiento como las copias certificadas subsiguientes, ya sean presentados o presentadas los niños o niñas dentro del lapso indicado en el artículo anterior o fuera de éste.

 Las partidas de nacimiento no tendrán fecha de vencimiento, por tanto los organismos públicos o privados no deben exigir partidas de nacimiento vigentes, sólo deben revisar si las mismas son legibles y no contengan enmiendas ni tachaduras.

 En caso de matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes, la autoridad civil deberá solicitar copia certificada de la partida de nacimiento de los contrayentes con una vigencia no superior a seis meses antes de la celebración del mismo.

 Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

 El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

 Artículo 23. Dotación de recursos.

 El Estado debe dotar a las instituciones públicas de salud de los recursos necesarios, de forma oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los artículos 17 y 19 de esta Ley.

 Artículo 24. Promoción del reconocimiento de hijos e hijas.

 Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.

 Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

 Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

 Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

 Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

 Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

 Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

 Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

 Artículo 28. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

 Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales.

 Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

 El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:

  1. a)       Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
  2. b)       Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
  3. c)       Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.

 Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. a)     Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
  2. b)     Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
  3. c)      Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

 Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

 Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

 Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

 Artículo 31. Derecho al ambiente.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.

 Artículo 32. Derecho a la integridad personal.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

 Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.

Artículo 32-A. Derecho al buen trato.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.

 El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.

 Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.

 

Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.

 Artículo 33. Derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso y explotación sexual.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.

 Artículo 34. Servicios forenses.

 El Estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente capacitado para atender a los niños, niñas y adolescentes, principalmente para los casos de abuso o explotación sexual.

 Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda a las personas mayores de dieciocho años.

 Artículo 35. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

 El padre, la madre, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su desarrollo integral.

 Artículo 36. Derechos culturales de las minorías.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión o creencias y a emplear su propio idioma, especialmente aquellos pertenecientes a minorías étnicas, religiosas, lingüísticas o indígenas.

 Artículo 37. Derecho a la libertad personal.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

 Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

 Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley.

 Artículo 38. Prohibición de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso.

 Ningún niño, niña o adolescente podrá ser sometido o sometida a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.

 Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

  1. a)     Circular en el territorio nacional.
  2. b)     Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
  3. c)      Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
  4. d)     Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

 Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.

 El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

 Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.

 Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.

 Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.

 Artículo 42. Responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud.

 El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.

 Artículo 43. Derecho a información en materia de salud.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados o educadas sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas de la lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tienen el derecho de ser informados e informadas de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo.

 El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

 Artículo 44. Protección de la maternidad.

 El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.

 Artículo 45. Protección del vínculo materno-filial.

 Todos los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del recién nacido o la recién nacida junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos o separarlas por razones de salud.

 Artículo 46. Lactancia materna.

 El Estado, las instituciones privadas y los empleadores o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad.

 Artículo 47. Derecho a ser vacunado o vacunada.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inmunización contra las enfermedades prevenibles.

 El Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes. En estos programas, el Estado debe suministrar y aplicar las vacunas, mientras que el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente.

 Artículo 48. Derecho a atención médica de emergencia.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia.

 Parágrafo Primero. Todos los centros y servicios de salud públicos deben prestar atención médica inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los casos de emergencia.

 Parágrafo Segundo. Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar atención médica inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los casos de emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado o afectada a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud.

 Parágrafo Tercero. En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no podrá negarse la atención al niño, niña o adolescente alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia del padre, la madre, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos del niño, niña, adolescente o su familia.

 Artículo 49. Permanencia del niño, niña o adolescente junto a su padre, madre, representante o responsable.

 En los casos de internamiento de niños, niñas o adolescentes en centros o servicios de salud, públicos o privados, éstos deben permitir y asegurar condiciones para la permanencia a tiempo completo de, al menos, el padre, la madre, representante o responsable junto a ellos y ellas, salvo que sea inconveniente por razones de salud.

 Cuando sea imposible su permanencia, el padre, la madre, representante o responsable podrá autorizar a un tercero, para que permanezca junto al niño, niña o adolescente.

 Artículo 50. Salud sexual y reproductiva.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados o educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.

 El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños, niñas y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños, niñas y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los y las adolescentes mayores de catorce años de edad tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir estos servicios.

 Artículo 51. Protección contra sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas.

 El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias.

 Artículo 52. Derecho a la seguridad social.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social.

Artículo 53. Derecho a la educación.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

 Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.

 Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

 Artículo 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación.

 El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

 Artículo 55. Derecho a participar en el proceso de educación.

 

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad.

 

El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando información y formación apropiada sobre la materia a los niños, niñas y adolescentes, así como a su padre, madre, representantes o responsables.

 Artículo 56. Derecho a ser respetados y respetadas por los educadores y educadoras.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser respetados y respetadas por sus educadores y educadoras, así como a recibir una educación, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, la identidad nacional, el respeto recíproco a ideas y creencias, y la solidaridad. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante.

 Artículo 57. Disciplina escolar acorde con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

 La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia:

  1. a)     Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas.
  2. b)     Todos los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso y ser informados e informadas oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes.
  3. c)      Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e imparcial.
  4. d)     Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas.
  5. e)     Se prohíben las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente.

 El retiro o la expulsión del niño, niña o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos o reinscritas en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados o sancionadas con expulsión.

 Artículo 58. Vínculo entre la educación y el trabajo.

 El sistema educativo nacional estimulará la vinculación entre el estudio y el trabajo. Para ello, el Estado promoverá la orientación vocacional de los y las adolescentes y propiciará la incorporación de actividades de formación para el trabajo en la programación educativa regular, de forma tal que armonicen la elección de la profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con las necesidades del desarrollo económico y social del país.

 Artículo 59. Educación para niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras.

 El Estado debe garantizar regímenes, planes y programas de educación dirigidos a los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras, los cuales deben adaptarse a sus necesidades específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase, calendario y vacaciones escolares. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.

Artículo 60. Educación de niños, niñas y adolescentes indígenas.

 El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes indígenas regímenes, planes y programas de educación intercultural bilingüe que promuevan el respeto y la conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio pueblo o cultura y de otros pueblos indígenas. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación.

 Artículo 61. Educación de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales.

 El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con la activa participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación de estos niños, niñas y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.

 Artículo 62. Difusión de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

 El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de difusión de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes en las escuelas, institutos y planteles de educación.

 Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

 Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

 Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.

 Artículo 64. Espacios e instalaciones para el descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

 El Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidos a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y descanso.

 Parágrafo Primero. El acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito para los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos.

 Parágrafo Segundo. La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

 Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

 Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

 Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

 Artículo 66. Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la ley.

 Artículo 67. Derecho a la libertad de expresión.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión y a difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier otro medio de su elección, sin más límites que los establecidos en la ley para la protección de sus derechos, los derechos de las demás personas y el orden público.

 Artículo 68. Derecho a la información.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

 Parágrafo Primero. El Estado, la sociedad y el padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños, niñas y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.

 Parágrafo Segundo. El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de los niños, niñas y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.

 Artículo 69. Educación crítica para medios de comunicación.

 El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes educación dirigida a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la información adecuada a su desarrollo.

 Parágrafo Primero. La educación crítica para los medios de comunicación debe ser incorporada a los planes y programas de educación y a las asignaturas obligatorias.

 

Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar a todos los niños, niñas, adolescentes y sus familias programas sobre educación crítica para los medios de comunicación.

 Artículo 70. Mensajes de los medios de comunicación acordes con necesidades de los niños, niñas y adolescentes.

 Los medios de comunicación de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligación de difundir mensajes dirigidos exclusivamente a los niños, niñas y adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre ellas: las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la difusión de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes.

 Artículo 71. Garantía de mensajes e informaciones adecuadas.

 Durante el horario recomendado o destinado a público de niños, niñas y adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para niños, niñas y adolescentes, por el órgano competente.

 Ningún programa no apto para niño, niña y adolescente, podrá ser anunciado o promocionado en la programación dirigida a público de niños, niñas y adolescentes o a todo público.

 Artículo 72. Programaciones dirigidas a niños, niñas y adolescentes.

 Las emisoras de radio y televisión tienen la obligación de presentar programaciones de la más alta calidad con finalidades informativa, educativa, artística, cultural y de entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de niños, niñas y adolescentes, en un mínimo de tres horas diarias, dentro de las cuales una hora debe corresponder a programaciones nacionales de la más alta calidad.

 Artículo 73. Del Fomento a la creación, producción y difusión de información dirigida a niños, niñas y adolescentes.

 El Estado debe fomentar la creación, producción y difusión de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a los niños, niñas y adolescentes, que sean de la más alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, así como el respeto a su padre, madre, representantes o responsables y a su identidad nacional y cultural.

 Parágrafo Primero. El Estado debe establecer políticas a tal efecto y asegurar presupuesto suficiente, asignado específicamente para cumplir este objetivo.

 Parágrafo Segundo. El órgano rector definirá las orientaciones generales a seguir por el Estado en materia de fomento de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, establecerá los requisitos generales en relación con el contenido, género y formatos que estos deben cumplir para recibir recursos financieros y asistencia del Estado.

 Artículo 74. Envoltura para los medios que contengan informaciones e imágenes inadecuadas para niños, niñas y adolescentes.

 Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca.

 Artículo 75. Informaciones e imágenes prohibidas en medios dirigidos a niños, niñas y adolescentes.

 Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas dirigidos a niños, niñas y adolescentes no podrán contener informaciones e imágenes que promuevan o inciten a la violencia, o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.

 Artículo 76. Acceso a espectáculos públicos, salas y lugares de exhibición.

 Todos los niños, niñas y adolescentes pueden tener acceso a los espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su edad.

 Artículo 77. Información sobre espectáculos públicos, exhibiciones y programas.

 Los y las responsables de los espectáculos públicos, salas y lugares públicos de exhibición deben fijar, de forma visible en la entrada del lugar, información detallada sobre la naturaleza del espectáculo o de la exhibición y su clasificación por edad requerida para el ingreso.

 Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado o exhibido sin aviso de su clasificación, antes de su transmisión o presentación.

Artículo 78. Prevención contra juegos computarizados y electrónicos nocivos.

Los y las responsables, trabajadores y trabajadoras de empresas o establecimientos que vendan, permuten o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedia, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre la materia, especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de estos bienes.

 Artículo 79. Prohibiciones para la protección de los derechos de información y a un entorno sano.

 Se prohíbe:

  1. a)       Admitir a niños, niñas y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición cinematográficas, videográficas, televisivas, multimedia u otros espectáculos similares, así como en lugares públicos o privados donde se exhiban mensajes y producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad.
  2. b)       Vender o facilitar de cualquier forma a niños, niñas y adolescentes o exhibir públicamente, por cualquiera de los multimedia existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito, promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; o que atenten contra su integridad personal o su salud mental o moral.
  3. c)       Difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes o a todo público, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de cualquier índole, que promuevan el terror en los niños, niñas y adolescentes, que atenten contra la convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, indisciplina, odio, discriminación o racismo.
  4. d)       Propiciar o permitir la participación de niños, niñas y adolescentes en espectáculos públicos o privados, obras de teatro y artísticas, películas, videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedia, o en sus ensayos, que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud, integridad o vida.
  5. e)       Utilizar a niños, niñas y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el vicio, malas costumbres, falsos valores, se manipule la información con fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o se promueva o incite al uso o adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos considerados innecesarios o suntuarios.
  6. f)         Alojar a un niño, niña o adolescente no acompañado por su padre, madre, representantes o responsables o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes.

 Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

  1. a)     Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
  2. b)     Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

 Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

 Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

 Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

 

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

 Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

 Artículo 81. Derecho a participar.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como a la incorporación progresiva a la ciudadanía activa.

 El Estado, las familias y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de todos los niños, niñas y adolescentes y sus asociaciones.

 Artículo 82. Derecho de reunión.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de reunirse pública o privadamente con fines lícitos y pacíficamente, sin necesidad de permiso previo de las autoridades públicas. Las reuniones públicas se realizarán de conformidad con la ley.

 Artículo 83. Derecho de manifestar.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, de conformidad con la ley, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

 Artículo 84. Derecho de libre asociación.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:

  1. a)     Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos.
  2. b)     Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños, niñas, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.

 Parágrafo Primero. Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

 Parágrafo Segundo. A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los y las adolescentes pueden, por sí mismos o sí mismas, constituir, inscribir y registrar personas jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas.

 Parágrafo Tercero. Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un o una representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.

 Artículo 85. Derecho de petición.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad, funcionaria o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.

 Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

 Artículo 86. Derecho a defender sus derechos.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.

 Artículo 87. Derecho a la justicia.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

 Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

 Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

 Artículo 89. Derecho a un trato humanitario y digno.

 Todos los niños, niñas y adolescentes privados o privadas de libertad tienen derecho a ser tratados o tratadas con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo, gozan de todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en esta Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas.

 Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

 Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

 Artículo 91. Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

 Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes.

 Los trabajadores y las trabajadoras de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles e institutos de educación, de las entidades de atención y de las defensorías de niños, niñas y adolescentes, tienen el deber de denunciar los casos de amenaza o violación de derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la información que tengan a su disposición sobre el caso al padre, la madre, representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y salud del niño, niña o adolescente. En estos casos, el padre y la madre deben ser informados o informadas en las cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia.

Artículo 92. Prevención.

 Está prohibido vender o facilitar, de cualquier forma, a los niños, niñas y adolescentes:

  1. a)     Tabaco.
  2. b)     Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes.
  3. c)      Sustancias alcohólicas.
  4. d)     Armas, municiones y explosivos.
  5. e)     Fuegos artificiales y similares.
  6. f)        Informaciones o imágenes inapropiadas para su edad.

 Parágrafo Único. Se prohíbe a los niños, niñas y adolescentes ingresar a:

  1. a)       Bares y lugares similares.
  2. b)       Casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas.

 Artículo 93. Deberes de los niños, niñas y adolescentes.

 Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:

  1. a)       Honrar a la patria y sus símbolos.
  2. b)       Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.
  3. c)       Respetar los derechos y garantías de las demás personas.
  4. d)       Honrar, respetar y obedecer a su padre, madre, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico.
  5. e)       Ejercer y defender activamente sus derechos.
  6. f)         Cumplir sus obligaciones en materia de educación.
  7. g)       Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas.
  8. h)       Conservar el medio ambiente.
  9. i)         Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.

 Capítulo III

Artículo 94. Derecho a la protección en el trabajo.

 Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras tienen derecho a estar protegidos o protegidas Por el Estado, las familias y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.

 Parágrafo Único. El Estado, a través del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los y las adolescentes.

 Artículo 95. Armonía entre trabajo y educación.

 El trabajo de los y las adolescentes debe armonizarse con el disfrute efectivo de su derecho a la educación.

 El Estado, las familias, la sociedad, los patronos y patronas deben velar para que los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.

 Artículo 96. Edad mínima.

 Se fija en todo el territorio de la República la edad de catorce años como edad mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo podrá fijar, mediante decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.

 Parágrafo Primero. Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la ley.

 Parágrafo Segundo. En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños, niñas y adolescentes disfrutarán de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.

 Parágrafo Tercero. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por ley.

 Parágrafo Cuarto. En todos los casos, antes de conceder autorización, el o la adolescente deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del o de la adolescente y, cuando sea posible, la de su padre, madre, representantes o responsables.

 Parágrafo Quinto. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera excepcional podrá autorizar el trabajo de niños y niñas, para realizar actividades artísticas, conforme el procedimiento            previsto en esta Ley y observando las limitaciones a que se refieren los parágrafos tercero y cuarto del presente artículo.

 Artículo 97. Protección especial.

 Los niños y niñas que realicen alguna actividad laboral, serán amparados mediante medidas de protección. En ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño o niña su sustento diario.

 Artículo 98. Registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras.

 Para trabajar, todos los y las adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Parágrafo Primero. Este Registro contendrá:

  1. a)     Nombre del o de la adolescente.
  2. b)     Fecha de nacimiento.
  3. c)      Lugar de habitación.
  4. d)     Nombre de su padre, madre, representante o responsable.
  5. e)     Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del o de la adolescente.
  6. f)        Lugar, tipo y horario de trabajo.
  7. g)     Fecha de ingreso.
  8. h)      Indicación del patrono o patrona, si es el caso.
  9. i)        Autorización, si fuere el caso.
  10. j)        Fecha de ingreso al trabajo.
  11. k)      Examen médico.
  12. l)        Cualquier otro dato que el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes o el ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, considere necesario para la protección del adolescente trabajador o de la adolescente trabajadora, en el ámbito de su competencia.

 Parágrafo Segundo. Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al ministerio del poder popular con competencia en la materia, a efectos de la inspección y supervisión del trabajo.

 Artículo 99. Credencial de trabajador o trabajadora.

 La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras da derecho a una credencial que identifique al adolescente como trabajador o trabajadora, con vigencia de un año y el cual contendrá:

  1. a)     Nombre del o de la adolescente.
  2. b)     Foto del o de la adolescente.
  3. c)      Fecha de nacimiento.
  4. d)     Lugar de habitación.
  5. e)     Escuela, grado de escolaridad y horario escolar.
  6. f)        Nombre del padre, de la madre, representante o responsable.
  7. g)     Lugar, tipo y horario de trabajo.
  8. h)      Fecha de ingreso al trabajo.
  9. i)        Fecha de vencimiento de la credencial.

 Artículo 100. Capacidad laboral.

Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.

 Artículo 101. Derecho a la sindicalización.

 Los y las adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

 Artículo 102. Jornada de trabajo.

 La jornada de trabajo de los y las adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los y las adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas.

 Se prohíbe el trabajo de adolescentes en horas extraordinarias.

 Artículo 103. Derecho de huelga.

 Los y las adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercerán de conformidad con la ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

 Artículo 104. Derecho de vacaciones.

 Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a disfrutar de un período de veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas.

 Todos los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deberán disfrutar, efectivamente, del período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su disfrute o su acumulación.

 Artículo 105. Examen médico anual.

 Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deben someterse a un examen médico integral cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.

 Parágrafo Primero. El patrono o patrona debe velar porque el o la adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias. El patrono o patrona está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los casos en que los adolescentes trabajadores o las adolescentes trabajadoras a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.

 Parágrafo Segundo. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes, deben someterse a un examen médico integral anual, en servicio o centro de salud público, de forma totalmente gratuita.

 Artículo 106. Presunción de relación de trabajo.

 Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el o la adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.

 Artículo 107. Forma de los contratos de trabajo.

 Los contratos de trabajo de los y las adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los y las adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario.

 Artículo 108. Información contenida en libros obligatorios.

 Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos que realicen los y las adolescentes sobre la información que deben contener los libros y registros que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el patrono o patrona.

 Artículo 109. Garantía de protección en las contratistas.

 Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las obras y servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los y las adolescentes que trabajen para éstas, se encuentren inscritos o inscritas en el Registro de Trabajadores y Trabajadoras correspondiente, y gocen de la protección, derechos y beneficios establecidos en la ley.

 Artículo 110. Seguridad social.

 Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a ser inscritos o inscritas obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozarán de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de conformidad con la legislación especial en la materia.

 Artículo 111. Inscripción en el Sistema de Seguridad Social.

 Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras podrán inscribirse, por sí mismos, en el Sistema de Seguridad Social.

 Parágrafo Primero. Los patronos y patronas deben inscribir al adolescente trabajador o la adolescente trabajadora a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente después de su ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador o la adolescente trabajadora en el Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente trabajador o la adolescente trabajadora habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito o inscrita oportunamente, sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 Parágrafo Segundo. El Estado brindará facilidades para que los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores y adolescentes trabajadoras deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan para los trabajadores y las trabajadoras dependientes.

 Artículo 112. Trabajo rural.

 El trabajo rural realizado por adolescentes, con la anuencia del patrono o patrona, les otorga el carácter de trabajadores y trabajadoras rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la denominación que se le atribuya.

 Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras rurales tienen derecho a percibir el salario mínimo fijado de conformidad con la ley y que, en ningún caso, su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador o una trabajadora mayor de dieciocho años, por la misma labor.

 Artículo 113. Trabajo doméstico.

 Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras que presten servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo.

 Artículo 114. Prescripción de las acciones.

 Las acciones de los niños, niñas y adolescentes provenientes de la relación de trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco años contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.

 Artículo 115. Competencia judicial.

 Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

 Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Artículo 116. Aplicación preferente.

 En materia de trabajo de niños, niñas y adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.

 Título III

 SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN

 INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

 Capítulo I

 Disposiciones Generales

 Artículo 117. Definición, objetivos y funcionamiento del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

 El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.

 Este Sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de servicio público desarrolladas por órganos y entes del Estado y por la sociedad organizada.

 Artículo 118. Medios.

 Para el logro de sus objetivos, el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes cuenta con los siguientes medios:

  1. a)     Políticas y programas de protección y atención.
  2. b)     Medidas de protección.
  3. c)      Órganos administrativos y judiciales de protección.
  4. d)     Entidades y servicios de atención.
  5. e)     Sanciones.
  6. f)        Procedimientos.
  7. g)     Acción judicial de protección.
  8. h)      Recursos económicos.

 El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de garantizar la formulación, ejecución y control de estos medios y es un derecho de niños, niñas y adolescentes exigir el cumplimiento de esta garantía.

 Artículo 119. Integrantes.

 El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, está integrado por:

  1. a)       Ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
  2. b)       Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
  3. c)      Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
  4. d)       Ministerio Público.
  5. e)       Defensoría del Pueblo.
  6. f)         Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
  7. g)       Entidades de Atención.
  8. h)       Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.
  9. i)          Los consejos comunales y demás formas de organización popular.

 Capítulo II

 Políticas, Programas y Proyectos de Protección

 Integral de Niños, Niñas y Adolescentes

 Sección Primera

 Políticas

 Artículo 120. Definición y contenido.

 La política de protección y atención a niños, niñas y adolescentes es el conjunto de orientaciones y directrices, de carácter público, dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

 Esta política debe fijar las orientaciones y directrices en materias tales como asistencia, comunicación, integración, coordinación, promoción, evaluación, control, estímulo y financiamiento.

 Artículo 121. Responsabilidad.

 El Estado y la sociedad son responsables por la formulación, ejecución y control de las políticas de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con esta Ley.

 Artículo 122. Obligatoriedad.

 Las políticas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para todos los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de su respectivo ámbito de competencia.

 Sección Segunda

 Programas

 Artículo 123. Definición.

 El programa o proyecto es el plan desarrollado por personas naturales, jurídicas o entidades de atención, con el objeto de proteger, atender, capacitar, fortalecer los vínculos familiares, lograr la inserción social, entre otros, dirigidos a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 Artículo 124. Tipos.

 Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo, los siguientes programas:

  1. a)     De asistencia: para satisfacer las necesidades de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y calamidades.
  2. b)     De apoyo u orientación: para estimular la integración del niño, niña y adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia.
  3. c)      De colocación familiar: para organizar la colocación de niños, niñas y adolescentes en familias sustitutas mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa.
  4. d)     De rehabilitación y prevención: para atender a los niños, niñas y adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades especiales tales como discapacitados o discapacitadas y superdotados o superdotados; sean consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz; así como para evitar la aparición de estas situaciones.
  5. e)     De identificación: para atender las necesidades de inscripción de los niños, niñas y adolescentes en el Registro del Estado Civil y de obtener sus documentos de identidad.
  6. f)        De formación, adiestramiento y capacitación: para satisfacer las necesidades de capacitación de las personas que se dediquen a la atención de niños, niñas y adolescentes; así como las necesidades de adiestramiento y formación de los niños, niñas o adolescentes, su padre, madre, representantes o responsables.
  7. g)     De localización: para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de localizar a su padre, madre, familiares, representantes o responsables; que se encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de alguna forma separados o separadas del seno de su familia o de la entidad de atención en la que se encuentran, o les hayan violado su derecho a la identidad.
  8. h)      De abrigo: para atender a los niños, niñas y adolescentes que lo necesiten, de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de esta ley.
  9. i)        Comunicacionales: para garantizar la oferta suficiente de información, mensajes y programas dirigidos a niños, niñas y adolescentes divulgados por cualquier medio comunicacional o a través de redes y a que esta oferta contribuya al goce efectivo de los derechos a la educación, salud, recreación, participación, información y a un entorno sano de todos los niños, niñas y adolescentes, estimulando su desarrollo integral.
  10. j)        Socio-educativos: para la ejecución de las sanciones impuestas a los y las adolescentes por infracción a la ley penal.
  11. k)      Promoción y defensa: para permitir que los niños, niñas y adolescentes conozcan sus derechos y los medios para defenderlos.
  12. l)        Culturales: para la preparación artística, respeto y difusión de los valores autóctonos y de la cultura universal.

 Capítulo III

 Medidas de Protección

 Artículo 125. Definición.

 Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

 La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

 Artículo 126. Tipos.

 Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

  1. a)       Inclusión del niño, niña o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.
  2. b)       Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación.
  3. c)       Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa.
  4. d)       Declaración del padre, de la madre, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña o adolescente.
  5. e)       Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño, niña o al adolescente que así lo requiera o a su padre, madre, representantes o responsables, en forma individual o conjunta, según sea el caso.
  6. f)         Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.
  7. g)       Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.
  8. h)       Abrigo.
  9. i)         Colocación familiar o en entidad de atención.
  10. j)          Adopción.

 Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.

 Artículo 127. Abrigo.

 El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.

 Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso al juez o jueza competente, a objeto de que dictamine lo conducente.

 Artículo 128. Colocación familiar o en entidad de atención.

 La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

 Artículo 129. Órgano competente.

 Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

 Artículo 130. Aplicación.

 Las medidas de protección pueden ser impuestas aislada o conjuntamente, en forma simultánea o sucesiva.

 En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que fomentan los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño, niña o adolescente.

 La imposición de una o varias de las medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en esta Ley, cuando la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes implique infracciones de carácter civil, administrativo o penal.

 Artículo 131. Modificación y revisión.

 Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

 Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

 Artículo 132.Informe de la entidad de atención.

 Siempre que la medida de protección impuesta al niño, niña o adolescente se ejecute en una entidad de atención, el órgano competente, a los efectos del artículo anterior, debe tomar en cuenta el informe previsto en el literal d) del artículo 184 de esta Ley.

 Capítulo IV

 Órganos Administrativos de Protección Integral

 Sección Primera

 Disposiciones Generales

 Artículo 133. Del Órgano Rector.

 El ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes es el órgano rector del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sus atribuciones las siguientes:

  1. a)       Definir las políticas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
  2. b)       Aprobar el Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
  3. c)       Aprobar los lineamientos y directrices generales, de carácter imperativo y obligatorio cumplimiento, del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, presentadas a su consideración por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
  4. d)       Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
  5. e)       Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable, a los fines de garantizar la operatividad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
  6. f)         Establecer y desarrollar formas de interacción y coordinación conjunta entre entes públicos, privados y comunitarios, a los fines de garantizar la integralidad de las políticas y planes del Sistema.
  7. g)       Garantizar el cumplimiento de las competencias y obligaciones del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes en las materias de su competencia, así como las de los entes u organismos bajo su adscripción.
  8. h)       Ejercer los mecanismos de Tutela que se deriven de la ejecución de la administración y gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.
  9. i)         Requerir del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes la información administrativa y financiera de su gestión.
  10. j)          Elaborar el Reglamento de la presente Ley.
  11. k)       Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional.

 Artículo 134. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

 El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene como finalidad garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes. Como ente de gestión del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes ejerce funciones deliberativas, contraloras y consultivas. Las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes son actos administrativos que agotan la vía administrativa. Sus actos administrativos de efectos generales deberán ser divulgados en un medio oficial de publicación.

 El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá como domicilio la ciudad de Caracas y en los estados tendrá Direcciones Regionales. El Reglamento Interno determinará las competencias de estas Direcciones.

 Artículo 135. Principios.

 En el ejercicio de sus funciones el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe observar los siguientes principios:

  1. a)     Corresponsabilidad del Estado y de la sociedad en la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
  2. b)     Respeto y promoción de la interrelación administrativa entre los estados y los municipios, en lo relativo a la protección de niños, niñas y adolescentes.
  3. c)      Fortalecimiento equilibrado de los consejos comunales, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
  4. d)     Acción coordinada del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con los demás integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
  5. e)     Uniformidad en la formulación de la normativa.

 Artículo 136. Participación ciudadana.

 Los consejos comunales, los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás formas de organización popular, incluyendo los pueblos y comunidades indígenas, son los medios a través de los cuales se ejerce la participación directa en la formulación, ejecución y control de la gestión pública del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

 El órgano rector, a través del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe realizar una consulta pública anual para la formulación de las políticas y planes para la protección integral, así como para la elaboración del proyecto de presupuesto anual. Asimismo, deberá presentar anualmente ante la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, en el mes de enero de cada año, un informe detallado y preciso de la gestión realizada en el curso del año anterior. En tal sentido, deberá brindar explicación suficiente y razonada de las políticas y planes formulados, su ejecución, metas alcanzadas y presupuesto utilizado, así como descripción detallada de las actividades realizadas durante este período.

 El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá presentar a consulta pública y ante asamblea de ciudadanos y ciudadanas los proyectos de lineamientos generales y directrices generales del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de presentarlos a consideración del órgano rector.

 Sección Segunda

 Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

 Artículo 137. Atribuciones.

 Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

  1. a)     Presentar a consideración del órgano rector la propuesta de política del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la propuesta de Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y su presupuesto.
  2. b)     Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de lineamientos generales que deben cumplir los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a su organización, funcionamiento y ejercicio de sus atribuciones.
  3. c)      Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de directrices generales que deben cumplir las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, entidades de atención, programas de protección y otros servicios.
  4. d)     Coordinar y brindar apoyo técnico a los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
  5. e)     Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
  6. f)        Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.
  7. g)     Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección.
  8. h)      Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.
  9. i)        Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Defensorías, Entidades de Atención y Programas de Protección e inscribir aquellos de cobertura nacional y regional.
  10. j)        Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.
  11. k)      Solicitar a las autoridades competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños, niñas y adolescentes.
  12. l)        Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
  13. m)   Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
  14. n)      Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
  15. o)     Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.
  16. p)     Ejercer con relación al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley.
  17. q)     Ejercer las competencias de las Oficinas de Adopciones Estadales a través de sus Direcciones Estadales.
  18. r)       Dictar su Reglamento Interno.
  19. s)      Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

 Artículo 138. Junta Directiva.

 El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los representantes ante la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente.

 Son atribuciones de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

  1. a)     Aprobar las propuestas de política del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, del Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentados o presentadas a la consideración del órgano rector.
  2. b)     Aprobar la propuesta de presupuesto del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentada a la consideración del órgano rector.
  3. c)      Aprobar las propuestas de lineamientos y directrices generales, a ser presentadas a consideración del órgano rector.
  4. d)     Aprobar los planes de acción y aplicación del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
  5. e)     Aprobar el Reglamento Interno del Consejo.
  6. f)        Debatir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o cualquiera de sus integrantes.
  7. g)     Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

 Artículo 138-A. Presidente o Presidenta.

 El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o Presidenta, de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

 Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

  1. a)     Ejercer la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo.
  2. b)     Representar al Consejo.
  3. c)      Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia funcionarial y del trabajo.
  4. d)     Administrar el presupuesto del Consejo, teniendo la cualidad de cuentadante.
  5. e)     Convocar, dirigir y participar en las sesiones de la Junta Directiva.
  6. f)        Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva las propuestas de políticas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Niñas y Adolescentes del Consejo, a ser presentados o presentadas a la consideración del órgano rector.
  7. g)     Elaborar y elevar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de presupuesto del Consejo, a ser presentado a la consideración del órgano rector.
  8. h)      Elaborar y elevar a la consideración de la Junta Directiva las propuestas de lineamientos y directrices generales, a ser presentados o presentadas a consideración del órgano rector.
  9. i)        Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva los planes de acción y aplicación del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
  10. j)        Ejercer con relación al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley, así como designar a su administrador o administradora.
  11. k)      Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de Reglamento Interno del Consejo.
  12. l)        Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.
  13. m)   Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección.
  14. n)      Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.
  15. o)     Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas de protección de niños, niñas y adolescentes e inscribir aquellos de cobertura nacional y regional.
  16. p)     Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.
  17. q)     Solicitar a las autoridades competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños, niñas y adolescentes.
  18. r)       Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
  19. s)      Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
  20. t)        Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
  21. u)      Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.
  22. v)      Nombrar y remover a los directores y directoras de las Direcciones Regionales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
  23. w)    Elaborar y presentar para la aprobación por parte de la Junta Directiva, el proyecto de Reglamento Interno.
  24. x)      Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

 Artículo 139. Oficina de adopciones.

 El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá una Oficina Nacional de Adopciones que ejercerá las siguientes atribuciones:

  1. a)     Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas residentes en Venezuela, que se propongan adoptar en otro país, como aquéllas que tengan su residencia en el exterior, y se proponga adoptar en Venezuela.
  2. b)     Analizar y decidir sobre casos de niños, niñas y adolescentes con posibilidades de ser adoptados o adoptadas internacionalmente, haciendo para ello los estudios técnicos necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado, incluidas aquéllas mediante las cuales se constató que la adopción internacional responde al interés superior de niño, niña y adolescente.
  3. c)      Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales, haciendo para ello los estudios necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado.
  4. d)     Llevar registro de los casos a los que se refieren los literales b) y c).
  5. e)     Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
  6. f)        Brindar asesoramiento pre y post adoptivo.
  7. g)     Realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales, solicitadas en otro país por personas residentes en Venezuela.
  8. h)      Preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en los respectivos expedientes de adopción, independientemente de que la misma sea concedida o no.
  9. i)        Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto nacional como internacional.

 Artículo 140. Control Tutelar.

 El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes estará sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación de la información obtenida y generada por este Consejo en la materia específica de su competencia; en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorias administrativas y financieras en la oportunidad que con ocasión a su funcionamiento se genere presunción en el incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.

 Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

 Artículo 141. DEROGADO.

 Artículo 142. DEROGADO.

 Artículo 143. DEROGADO.

 Artículo 144. DEROGADO.

 Artículo 145. Oficinas estadales de adopciones.

 En cada Dirección Regional del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe constituirse una oficina estadal de adopciones que tendrá las siguientes atribuciones:

  1. a)     Procesar solicitudes de adopción nacional.
  2. b)     Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso, que las condiciones de la adopción respondan a las características de los niños, niñas y adolescentes a ser adoptados que se encuentren en el respectivo estado.
  3. c)      Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo los estudios necesarios para ello y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado.
  4. d)     Llevar registro de los casos a que se refieren los literales b) y c), así como de los niños, niñas y adolescentes a ser adoptados o adoptadas a adopción nacional que se encuentren en el respectivo estado, de acuerdo con la información que le suministren los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, los tribunales y entidades de atención de niños, niñas y adolescentes.
  5. e)     Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir que se produzcan beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta ley.
  6. f)        Brindar asesoramiento pre y post adoptivo.
  7. g)     Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales, cuando fuere requerida para ello por el tribunal de la causa.
  8. h)      Intercambiar información respecto de los niños, niñas y adolescentes a ser adoptados o adoptadas que tengan su residencia en el respectivo estado, a fin de facilitar la búsqueda del padre y la madre adoptivos que más se adecuen a sus características e intereses.

 Artículo 146. DEROGADO

 Sección Tercera

 Consejos Municipales de Derechos

 Artículo 147. Atribuciones.

 Son atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

  1. a)     Presentar a consideración del Alcalde o Alcaldesa el Plan Municipal para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en estricto cumplimiento de la política y Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes aprobados por el órgano rector, así como de los lineamientos y directrices emanadas de éste.
  2. b)     Presentar a consideración del Alcalde o Alcaldesa la propuesta de presupuesto del Consejo.
  3. c)      Coordinar y brindar apoyo técnico en el ámbito municipal a los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
  4. d)     Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.
  5. e)     Crear entidades de atención para la ejecución de programas de protección.
  6. f)        Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.
  7. g)     Mantener el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
  8. h)      Conocer, evaluar y opinar sobre los planes municipales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.
  9. i)        Solicitar a las autoridades municipales competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecte a niños, niñas y adolescentes.
  10. j)        Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos municipales, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
  11. k)      Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal.
  12. l)        Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
  13. m)   Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.
  14. n)      Ejercer con relación al Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley.
  15. o)     Dictar su Reglamento Interno.
  16. p)     Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.

 Artículo 148. Junta Directiva.

 El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, cuatro representantes del Alcalde o Alcaldesa y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los representantes de la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente.

 En los municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas o afrodescendientes se garantizará la representación de estos sectores, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

 Son atribuciones de la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

  1. a)      aprobar la propuesta de Plan Municipal para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentado a la consideración del Alcalde o Alcaldesa.
  2. b)       aprobar la propuesta de Presupuesto del Consejo, a ser presentado a la consideración del Alcalde o Alcaldesa.
  3. c)       aprobar los planes de acción y aplicación del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
  4. d)       aprobar el Reglamento Interno del Consejo.
  5. e)       debatir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o cualquiera de sus integrantes.
  6. f)         Las demás que ésta u otras leyes la asignen, así como sus reglamentos.

 Artículo 149. Presidente o Presidenta.

 El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o Presidenta de libre nombramiento y remoción del Alcalde o Alcaldesa.

 Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

  1. a)     Ejercer la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo.
  2. b)     Representar al Consejo.
  3. c)      Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia funcionarial y del trabajo.
  4. d)     Administrar el presupuesto del Consejo, teniendo la cualidad de cuentadante.

 

  1. e)     Convocar, dirigir y participar en las sesiones de la Junta Directiva.

 

  1. f)        Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta del Plan Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentados o presentadas a la consideración del Alcalde o Alcaldesa.
  2. g)     Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de presupuesto del Consejo, a ser presentados o presentadas a la consideración del Alcalde o Alcaldesa.
  3. h)      Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva, los proyectos de planes de acción y aplicación del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
  4. i)        Ejercer en relación al Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley, así como designar a su administrador o administradora.
  5. j)        Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de Reglamento Interno del Consejo.
  6. k)      Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y adolescentes y ser voceros de sus intereses e inquietudes.
  7. l)        Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección, conforme a los lineamientos del Consejo.
  8. m)   Promover, acompañar y supervisar las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas en el ámbito municipal.
  9. n)      Mantener el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas de protección, de conformidad con lo establecido por el Consejo.
  10. o)     Conocer, evaluar y opinar sobre los planes municipales intersectoriales que elaboren en los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.
  11. p)     Solicitar a las autoridades municipales competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecta a niños, niñas y adolescentes.
  12. q)     Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos municipales por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
  13. r)       Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal.
  14. s)      Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
  15. t)        Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.
  16. u)      Las demás que ésta y otras leyes le asignen.

 Sección Quinta

 

Disposiciones comunes a los Consejos

 de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

 Artículo 150. Representación.

 La condición de integrante del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes le otorga al respectivo miembro la representación del sector que lo ha elegido, por tanto está facultado o facultada para deliberar, votar y tomar decisiones en su nombre en la correspondiente Junta Directiva, sin necesidad de solicitar autorización previa al sector representado.

 Los y las representantes de los consejos comunales deberán mantener espacios de consulta periódica con las personas que los eligieron.

 Artículo 151. Carácter de los y las representantes de los consejos comunales.

 Los y las representantes de los consejos comunales que integran la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no tienen por esta condición el carácter de funcionarios públicos o funcionarias públicas. Estos y estas representantes son voceros y voceras de las comunidades y su actuación debe guiarse por los principios contenidos y desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre Derechos del Niño y esta Ley.

 Artículo 152. Carácter prioritario de la actividad.

 La actividad desarrollada por las personas que integran la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera de carácter meritorio relevante y de ejercicio prioritario.

 En consecuencia, a los fines legales correspondientes, se consideran justificadas las ausencias al trabajo ocasionadas por la asistencia de estas personas a las sesiones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por la participación de las actividades propias de tal condición. En estos casos el patrono o patrona deberá pagar estas ausencias como si el trabajador o la trabajadora hubiese laborado efectivamente su jornada de trabajo.

 Artículo 153. Carácter no remunerado.

 Los cargos de los y las integrantes de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, designados o designadas por los ministerios del poder popular con competencia en la materia, los consejos comunales y las alcaldías respectivamente, son de carácter no remunerado y ad honorem. En consecuencia, queda terminantemente prohibido la asignación de dietas o cualquier otra contraprestación por la asistencia a las sesiones o actividades propias de estas juntas directivas. En todo caso, sólo se permitirá la cancelación de viáticos cuando en el ejercicio de sus funciones tengan que trasladarse fuera de su jurisdicción.

 Artículo 154. DEROGADO.

Artículo 155. Decisiones.

 Las decisiones de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se adoptan por la mayoría de votos. En caso de empate, se producirá una segunda discusión y, de persistir el empate, el Presidente o Presidenta tendrá voto calificado.

Artículo 156. Pérdida de la condición de integrante.

 La condición de integrante de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se pierde en los siguientes casos:

  1. a)     Ser condenado o condenada penalmente por sentencia definitivamente firme.
  2. b)     Ser condenado o condenada por infracción a los derechos y garantías contempladas en esta ley.
  3. c)      No asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del respectivo directorio, salvo justificación por escrito aceptada por el propio directorio.
  4. d)     Haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso de un mismo año, dos o más acciones de protección por abstención a que se refiere el artículo 177 de esta ley. En este caso, la pérdida se produce para todos los integrantes.

 La pérdida de la condición de integrante inhabilita para ejercer nuevamente la función de integrante de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Al producirse la pérdida de la condición de integrante de la Junta Directiva, asumirá el respectivo o la respectiva suplente.

 Artículo 157. Información.

 En el ejercicio de sus funciones, los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus respectivos ámbitos geográficos, deben tener acceso a la información de la cual dispongan los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y otros entes públicos, en materias relacionadas con niños, niñas y adolescentes.

 Capítulo V

 

Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 158. Definición y objetivos.

 Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 159. Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.

 Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley.

Artículo 160. Atribuciones.

 Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

  1. a)       Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.
  2. b)       Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
  3. c)       Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.
  4. d)       Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.
  5. e)       Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.
  6. f)         Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.
  7. g)       Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes.
  8. h)       Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
  9. i)         Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.
  10. j)          Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.
  11. k)       Solicitar la declaratoria de privación de la Patria Potestad.
  12. l)          Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.

Artículo 161. Integrantes.

 En cada municipio habrá un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conformado, como mínimo, por tres integrantes y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejeros o Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Reglamento de esta Ley establecerá el número de integrantes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el número de habitantes del respectivo municipio, así como la posibilidad de constituirlos en el ámbito comunal en los casos que sea necesario.

 Cuando un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esté formado por más de tres integrantes, cada caso será resuelto por tres de ellos, adoptando sus decisiones por mayoría.

 Cada Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá contar con los servicios de un equipo multidisciplinario, para el buen desempeño de sus atribuciones establecidas en la presente Ley.

En los municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas, deberá asegurarse que por lo menos uno de sus integrantes con su suplente sea indígena, elegidos o elegidas de acuerdo con sus tradiciones, usos y costumbres.

Artículo 162. Decisión.

 Las decisiones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se tomarán por mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que se refiere el artículo 296 de esta Ley, serán impuestas por el Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que esté de guardia, quién deberá al día hábil siguiente, revisar la medida con los demás integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 163. Selección.

 A los fines de seleccionar a los y las integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sociedad avalará en asamblea de ciudadanos y ciudadanas a las personas que deseen participar en el concurso público de oposición ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

 El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para establecer los términos de la convocatoria, las condiciones y veredicto del concurso. Serán designados o designadas como Consejeros y Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las personas que obtengan mayor calificación, procediendo a ser juramentados o juramentadas por el Alcalde o Alcaldesa.

 Al momento de efectuarse la selección de los y las integrantes principales del respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos o candidatas con mayor calificación.

 Artículo 164. Requisitos para ser integrante.

 Para ser integrante de un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se requerirá como mínimo:

  1. a)       Reconocida idoneidad moral y ética.
  2. b)       Edad superior a veintiún años.
  3. c)       Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un año.
  4. d)       Poseer grado universitario, técnico superior universitario o bachiller.
  5. e)       Formación profesional relacionada con niños, niñas y adolescentes o, en su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes o en áreas afines, comprobada por certificación emitida por el ente en el cual haya prestado sus servicios.
  6. f)         Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta ley, presentado ante el respectivo consejo municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Los requisitos para los y las representantes de pueblos y comunidades indígenas, lo establecerán las comunidades y pueblos indígenas, tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres así como los principios y normas que les rige.

Artículo 165. Condiciones laborales.

 El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.

 El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción.

 Artículo 166. Funcionamiento.

 El número de integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el monto de su remuneración, así como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal.

 En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de guardia permanente de los Consejeros y las Consejeras, el cual debe incluir sábados, domingos y días feriados.

 Artículo 167. Incompatibilidades.

 No pueden ser electos o electas en el mismo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las personas que, para el momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan entre sí parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad hasta segundo grado.

 Artículo 168. Pérdida de la condición de miembro.

 La condición de integrante del Consejo de Protección se pierde:

  1. a)     Por incumplimiento reiterado de sus funciones.
  2. b)     Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme.
  3. c)      Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta ley.
  4. d)     Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo consejo de protección de niños, niñas y adolescentes se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.

 La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.

Capítulo VI

Órganos Judiciales de Protección, Ministerio Público, Defensoría

del Pueblo y Servicio Autónomo de la Defensa Pública

 Sección Primera

 Del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo

 

y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública

 

Artículo 169. Ministerio Público.

 El Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada localidad donde se constituya un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Deberán crearse fiscales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes exclusivamente para el ejercicio de la atribución prevista en el literal c) del artículo 170 de esta Ley, los cuales deberán ser distintos a aquellos con competencia en materia penal ordinaria.

 Artículo 169-A. Defensoría del Pueblo.

 La Defensoría del Pueblo debe contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en las Defensorías del Pueblo delegadas en cada estado y municipio del territorio nacional y en el Distrito Capital.

 Artículo 169-B. Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

 El Servicio Autónomo de la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada localidad donde se constituya un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Artículo 170. Atribuciones del Ministerio Público.

 Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

  1. a)     Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria de las personas o instituciones que, por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.
  2. b)     Ejercer la acción judicial de protección.
  3. c)      Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en hechos punibles contra niños, niñas y adolescentes.
  4. d)     Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos.
  5. e)     Interponer la acción de privación de la Patria Potestad, de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
  6. f)        Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
  7. g)    Las demás que le señale la ley.

 Artículo 170-A. Atribuciones de la Defensoría del Pueblo.

 Son atribuciones del Defensor o de la Defensora del Pueblo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica para los defensores delegados y defensoras delegadas:

  1. a)     Promover, divulgar y ejecutar actividades educativas y de investigación para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.
  2. b)     Impulsar la participación ciudadana para velar por los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
  3. c)      Iniciar y proseguir de oficio o a petición de interesado o interesada cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los asuntos de su competencia, de conformidad con la ley.
  4. d)     Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
  5. e)     Inspeccionar las entidades de atención, programas de protección, las defensorías y a los defensores o defensoras de niños, niñas y adolescentes e instar a las autoridades competentes para que impongan las medidas a que hubiere lugar.
  6. f)        Velar por el adecuado funcionamiento de los demás integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
  7. g)     Ejercer la acción de amparo, de hábeas corpus, de hábeas data y para la aplicación de medidas de protección ante los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes y los recursos judiciales contra actos de efectos particulares en beneficio de niños, niñas y adolescentes.
  8. h)      Ejercer la acción judicial de protección.
  9. i)        Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
  10. j)        Inspeccionar y velar por los derechos humanos de los adolescentes privados de su libertad en programas y centros de privación de libertad y semi-libertad.
  11. k)      Supervisar a los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el seguimiento a los procedimientos contemplados en esta ley.
  12. l)        Las demás que señale la ley o que le sean delegadas por el Defensor o Defensora del Pueblo.

 Artículo 170-B. Atribuciones de la Defensa Pública.

 Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

  1. a)     Brindar asesoría jurídica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas.
  2. b)     Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos.
  3. c)      Realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogacía en interés de niños, niñas y adolescentes.
  4. d)     Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
  5. e)     Las demás que señale la ley.

 En ejercicio de su representación, los defensores públicos y defensoras públicas especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes no pueden convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes.

 Artículo 171. Facultades.

 Para el ejercicio de sus funciones el o la Fiscal del Ministerio Público podrá:

  1. a)       Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la investigación inicial de los hechos. En caso de negativa, puede ordenar la comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial.
  2. b)       Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos.
  3. c)       Pedir informes a instituciones privadas o a particulares.

 Artículo 172. Intervención necesaria.

 La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos.

 Sección Segunda

 Órganos Juisdiccionales

 

Artículo 173. Jurisdicción.

 Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

 

Artículo 174. Creación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

 

Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se organizan en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes en una misma circunscripción judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se rige por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.

 

Artículo 176. Recursos de casación, control de la legalidad e interpretación.

 

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conoce del recurso de casación, del recurso de control de la legalidad y del recurso de interpretación en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

 

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

 

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

 

  1. a)       Filiación.

 

  1. b)       Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

 

  1. c)       Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

 

  1. d)       Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

 

  1. e)       Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

 

  1. f)         Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

 

  1. g)       Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

 

  1. h)       Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

 

  1. i)         Adopción y nulidad de adopción.

 

  1. j)          Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.

 

  1. k)       Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

 

  1. l)          Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

 

  1. m)     Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

 

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

 

  1. a)     Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

 

  1. b)     Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.

 

  1. c)      Curatelas.

 

  1. d)     Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

 

  1. e)     Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

 

  1. f)        Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

 

  1. g)     Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

 

  1. h)      Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

 

  1. i)        Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

 

  1. j)        Títulos supletorios.

 

  1. k)      Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

 

  1. l)        Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

 

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

 

  1. a)    Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

 

  1. b)    Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

  1. c)    Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

  1. d)    Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

 

  1. e)    Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

 

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

 

  1. a)    Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

 

  1. b)    Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

 

  1. c)    Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

 

  1. d)    Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

 

  1. e)    Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

 

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

 

Artículo 178. Atribuciones.

 

Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley.

 

Artículo 179. Equipos multidisciplinarios.

 

Cada Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional de protección la consideración integral de factores biológicos, psicológicos, sociales y legales necesarios para cada caso, de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho y, en las zonas en que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.

 

Estos equipos multidisciplinarios estarán integrados por funcionarios y funcionarias judiciales de carrera. Este personal sólo podrá prestar sus servicios exclusivamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Artículo 179-A. Atribuciones de los equipos multidisciplinarios.

 

Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

 

  1. a)     Contribuir con el desarrollo de la mediación en los procedimientos judiciales, cuando sea considerado conveniente por el juez o jueza.

 

  1. b)     Intervenir como expertos independientes e imparciales del sistema de justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales o parciales.

 

  1. c)      Emitir opinión sobre la procedencia de proteger a un niño, niña o adolescente mediante colocación familiar, así como sobre la idoneidad de los candidatos o candidatas a familias sustitutas, a través de informes técnicos integrales de idoneidad, de conformidad con el literal d) del artículo 395 de esta Ley.

 

  1. d)     Brindar asesoría integral a las personas a quienes se debe solicitar consentimiento en materia de adopción, de conformidad con los artículos 414 y 418 de esta ley.

 

  1. e)     Auxiliar al juez o jueza para valorar la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes según su edad y grado de madurez, cuando sea considerado necesario por el juez o jueza.

 

  1. f)        Auxiliar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ejecución de las decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza ejecutiva, cuando sea considerado conveniente por el juez o jueza.

 

  1. g)     Las demás que establezca la ley y los reglamentos.

 

Artículo 180. Ambiente físico adecuado y dotación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, entre otras deben contar con:

 

  1. a)    Un espacio dirigido especialmente a la atención de los niños, niñas y adolescentes durante su permanencia en la sede judicial.

 

  1. b)    Un espacio y dotación apropiada para la realización de las funciones del equipo multidisciplinario.

 

  1. c)    Ambientación adecuada a la condición de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

 

Capítulo VII

 

Entidades de Atención

 

Sección Primera

 

Funcionamiento

 

Normal 0 21 false false false ES X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:10.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:115%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-fareast-font-family:"Times New Roman"; mso-fareast-theme-font:minor-fareast; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi;}

Artículo 181. Definición y naturaleza.

 

Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan proyectos, medidas y sanciones. Éstas pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la ley. Las entidades de atención, creadas por organismos del sector público, son públicas, a los efectos de esta Ley.

 

Las entidades de atención del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes sólo ejecutan las medidas de abrigo y colocación, las cuales son dictadas por autoridad administrativa o judicial, según sea el caso.

 

Las entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente sólo ejecutan la sanción socioeducativa de semi-libertad y privación de libertad, dictada por la autoridad competente.

 

Artículo 182. Responsabilidad.

 

Las entidades de atención son responsables por el mantenimiento de sus propias instalaciones; por la obtención y renovación de su registro ante el órgano competente; por la formulación, planificación, inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal; así como por la prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece esta Ley y asegurando el respeto a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

 

Artículo 183. Principios.

 

Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:

 

  1. a)     Preservación de los vínculos familiares.

 

  1. b)     No separación de grupos de hermanos y hermanas.

 

  1. c)      Preservación de la identidad del niño, niña y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho a que la entidad de atención no ostente en sus fachadas o paredes internas escritos alusivos a su condición de tal que puedan entorpecer el sano desarrollo psíquico de los niños, niñas y adolescentes atendidos.

 

  1. d)     Estudio personal y social de cada caso.

 

  1. e)     Atención individualizada y en pequeños grupos.

 

  1. f)        Garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal.

 

  1. g)     Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica.

 

  1. h)      Garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas.

 

  1. i)        Garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la escolarización y la profesionalización, estimulando la participación de personas de la comunidad en el proceso educativo.

 

  1. j)        Mantenimiento de los niños, niñas y adolescentes en posesión de sus objetos personales y disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la entidad.

 

  1. k)      Garantía a los niños, niñas y adolescentes del pleno ejercicio del derecho a estar informado o informada de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país y el mundo y de participar en la vida de la comunidad local.

 

  1. l)        Preparación gradual del niño, niña y del adolescente para su separación de la entidad de atención.

 

  1. m)   Mantenimiento de archivos donde consten la fecha y circunstancias de la atención prestada; el nombre del niño, niña o adolescente atendido; su padre, madre, representantes o responsables, parientes, direcciones, sexo; edad, seguimiento de su formación, relación de sus bienes personales y demás datos que posibiliten su identificación y la individualización de la atención.

 

  1. n)      Seguimiento a los niños, niñas y adolescentes que salgan de la entidad.

 

Artículo 184. Funciones.

 

Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben:

 

  1. a)     En el caso de que la entidad tenga un niño, niña o adolescente con necesidades específicas que no pueden ser atendidas mediante el programa que desarrollen, debe comunicar este hecho, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus necesidades.

 

  1. b)     Prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes allí atendidos, de obtener sus documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las autoridades de identificación competentes, según sea el caso.

 

  1. c)      Comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente los casos en que se demuestre inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos familiares, a objeto de que el juez o la jueza decida lo conducente.

 

  1. d)     Evaluar, periódica e individualmente, cada niño, niña o adolescente atendido o atendida con intervalos máximos de tres meses.

 

Artículo 185. Atención de emergencia.

 

Las entidades de atención pueden recibir, con carácter excepcional y de emergencia, a niños, niñas y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de la medida de protección señalada en el literal h) del artículo 126 de esta Ley. En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la situación al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del niño, niña o adolescente, y acatar la medida de protección que éste ordene.

 

Sección Segunda

 

Registro de entidades e inscripción de programas

 

Artículo 186. Registro e inscripción.

 

Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos de esta Ley, sólo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la entidad de atención tiene su domicilio principal.

 

Los programas y proyectos de protección de niños, niñas y adolescentes, incluyendo los desarrollados por entidades de atención, sólo pueden ejecutarse después de inscribirse ante el Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos.

 

Los programas y proyectos de cobertura colectiva, realizados por organizaciones nacionales e internacionales deben inscribirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos.

 

Artículo 187. Procedimiento.

 

Cada Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento para el registro de entidades de atención y la inscripción de programas.

 

Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso de estos hechos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio respectivo y al Tribunal de Protección competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que dichas inscripciones y registros sean efectuados.

 

Artículo 188. Entidades de atención con cobertura estadal o nacional.

 

Las entidades de atención que ejecuten programas con cobertura estadal o nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el artículo 186. En este supuesto, la entidad de atención debe presentar una copia de su registro a cada uno de los Consejos de Derechos de los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.

 

La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, equivale, en el municipio donde se produjo, al registro de la entidad de atención de que se trate. Éste sólo podrá negarse a aceptar la copia en el caso que la entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo 192 de esta Ley.

 

Artículo 189. Modificaciones.

 

Cualquier cambio en el programa a ejecutar o modificación en el régimen jurídico aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato, por esta última al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual anotará dicha modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en el plazo de setenta y dos horas, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Artículo 190. Requisitos para la solicitud del registro de entidades de atención.

 

Las entidades de atención deben presentar su solicitud de registro al respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de los siguientes recaudos:

 

  1. a)     Documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones.

 

  1. b)     Identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto principal.

 

  1. c)      Documento que identifique a la entidad de atención ante el impuesto sobre la renta.

 

  1. d)     Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento del último órgano directivo.

 

  1. e)     Documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de atención deben ser considerados responsables y quienes ejercen la Custodia, a todos los efectos legales, de los niños, niñas y adolescentes que allí reciban atención.

 

  1. f)        Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de atención.

 

  1. g)     Cualquier otro que el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes considere necesario de acuerdo a las circunstancias específicas de la entidad de atención de que se trate. El criterio que debe privar en esta materia es el de máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la entidad de atención, con la finalidad de hacer el acto de registro lo más expedito posible.

 

Artículo 191. Requisitos para la inscripción de programas.

 

El o la responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en una entidad de atención, debe presentar su solicitud de inscripción acompañada de:

 

  1. a)       Justificación.

 

  1. b)       Beneficiarios directos e indirectos.

 

  1. c)       Objetivos generales y específicos.

 

  1. d)       Forma de ejecución y productos esperados.

 

  1. e)       Presupuesto y forma de financiamiento.

 

  1. f)         Perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán en su ejecución.

 

  1. g)       Tiempo estimado de duración del programa.

 

Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá reconocida idoneidad moral, así como formación profesional o experiencia previa en materia de niños, niñas y adolescentes.

 

Artículo 192. Denegación de registro.

 

El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes negará el registro a la entidad que:

 

  1. a)     No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos, garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.

 

  1. b)     No presente un programa acorde con el interés superior de niños, niñas y adolescentes y los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

 

  1. c)      Esté irregularmente constituida o establecida.

 

  1. d)     Se organice exclusivamente con fines de lucro.

 

  1. e)     Tenga a su servicio personas no idóneas, a juicio del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

  1. f)        No haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde con el programa a ejecutar.

 

Artículo 193. Denegación de la inscripción.

 

El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, negará la inscripción de un programa cuando, a su juicio, el mismo no responda a los principios de respeto a los derechos y garantías consagrados en esta Ley, o no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 191 de esta Ley.

 

Artículo 194. Nueva solicitud.

 

Una vez superada la causa que originó la negación del registro o inscripción a que se refiere los artículos 192 y 193 de esta Ley, el o la responsable de la entidad de atención o del programa podrá presentar nueva solicitud.

 

Artículo 195. Vigencia del registro.

 

El registro de las entidades de atención tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que lo otorgó cuando, a juicio de este último, se haya producido alguna variación que amenace o viole el ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta Ley.

 

Artículo 196. Vigencia de la inscripción.

 

La inscripción del programa se otorga por el tiempo que el o la responsable del mismo haya declarado como el estimado para su ejecución, pudiendo ser prorrogado, a petición de dicho responsable.

 

En todo caso, la inscripción de un programa puede ser suspendida o aun revocada cuando, a juicio del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que la realizó, la ejecución de tal programa viole o amenace el ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta Ley.

 

Artículo 197. Compromiso de mantenimiento.

 

Una vez obtenido el registro, los y las responsables de la entidad de atención adquieren el compromiso de no clausurar la institución por un plazo mínimo de tres años, contados desde la fecha del registro o de su renovación.

 

Artículo 198. Rendición de cuentas.

 

La entidad de atención que reciba para la ejecución de sus programas recursos económicos provenientes de entes públicos, debe presentar sus planes de aplicación y rendiciones de cuentas.

 

Sección Tercera

 

Inspección y medidas

 

Artículo 199. Inspección y medidas.

 

Las entidades de atención y los programas y proyectos de protección de niños, niñas y adolescentes son inspeccionados por la Defensoría del Pueblo. No obstante, la autoridad competente que otorgó o renovó el registro, o efectuó la inscripción, cuando compruebe irregularidades en la prestación del correspondiente servicio, según la gravedad del caso, podrá imponer a las entidades de atención o a los programas de protección las siguientes medidas:

 

  1. a)     Advertencia.

 

  1. b)     Suspensión de sus responsables.

 

  1. c)      Suspensión por tiempo determinado o clausura de la entidad de atención o del programa.

 

  1. d)     Revocación del registro o inscripción.

 

Artículo 200. Aplicación no excluyente.

 

La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.

 

Capítulo VIII

 

Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes

 

Sección Primera

 

Funcionamiento

 

Artículo 201. Definición y objetivos.

 

La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes es un servicio de interés público que en cada municipio debe ser organizado por la Alcaldía y, de acuerdo con su población, deberá contar con más de una Defensoría. Así mismo, las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden ser organizadas por la sociedad, a saber: consejos comunales, comité de protección, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales o por cualquier otra forma de participación ciudadana. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para fortalecer las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes creadas por la sociedad.

 

Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes tienen como objeto promover y defender los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable a los efectos de esta Ley.

 

Artículo 202.Tipos de servicio.

 

Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:

 

  1. a)     Orientación y apoyo interdisciplinario.

 

  1. b)     Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o que constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin de orientarlos a la autoridad competente.

 

  1. c)      Orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y servicios.

 

  1. d)     Denuncia ante el consejo de protección o tribunal competente, según sea el caso, de las situaciones a que se refiere el literal b).

 

  1. e)     Intervención como defensor o defensora de niños, niñas y adolescentes ante las instancias administrativas, educativas y comunitarias que corresponda.

 

  1. f)        Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padre, madre y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo XI de esta Ley, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, entre otras.

 

  1. g)     Fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección en beneficio de los niños, niñas y adolescentes.

 

  1. h)      Asistencia jurídica a niños, niñas y adolescentes o sus familias, en materias relacionadas con esta Ley.

 

  1. i)        Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones.

 

  1. j)        Creación y promoción de oportunidades que estimulen la participación de los niños, niñas y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares que los afecten.

 

  1. k)      Difusión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes así como la educación de los mismos para la autodefensa de sus derechos.

 

  1. l)        Asistencia a niños, niñas y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos de identidad.

 

Artículo 203. Principios.

 

La prestación de los servicios indicados en el artículo anterior debe tomar en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes y la efectiva ejecución de los derechos consagrados en esta Ley y para ello debe basarse, entre otros, en los siguientes principios:

 

  1. a)     Gratuidad.

 

  1. b)     Confidencialidad.

 

  1. c)      Carácter orientador y no impositivo.

 

Artículo 204. Usuarios y usuarias.

 

Pueden solicitar los servicios de las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes:

 

  1. a)     Los propios niños, niñas y adolescentes.

 

  1. b)     El padre, la madre, representantes, responsables y cualquier otro integrante de la familia de origen o familia sustituta.

 

  1. c)      Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

 

Las Defensorías de Niños, Niñas y del Adolescentes deben llevar un archivo para los casos recibidos, resueltos y en trámite.

 

Artículo 205. Convenios de cooperación.

 

Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden celebrar convenios de cooperación y asistencia con entes públicos, privados o mixtos, nacionales o internacionales, para la organización y desarrollo de sus actividades.

 

Sección Segunda

 

Registro

 

Artículo 206. Registro.

 

Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes sólo pueden funcionar después de obtener su registro ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio donde prestarán sus servicios.

 

Las personas que en las Defensorías sirvan a los niños, niñas, adolescentes y sus familias, deben obtener su registro y la correspondiente tarjeta de identificación que los califique como Defensores o Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 207. Requisitos para ser Defensor o Defensora.

 

Para ser Defensor o Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes se requiere:

 

  1. a)     Reconocida idoneidad moral.

 

  1. b)     Edad superior a veintiún años.

 

  1. c)      Residir o trabajar en el municipio.

 

  1. d)     Formación profesional relacionada con niños, niñas y adolescentes o, en su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes o en áreas afines.

 

  1. e)     Aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley.

 

Artículo 208. Requisitos para el Registro de las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

A los efectos de obtener el Registro, el responsable de una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes debe presentar los siguientes recaudos:

 

  1. a)     La especificación del tipo de servicio que prestará.

 

  1. b)     El listado de personas que prestarán directamente el servicio en calidad de defensores o defensoras de niños, niñas y adolescentes, con indicación de la respectiva identidad y los documentos que comprueben que reúnen los requisitos establecidos en el artículo anterior.

 

  1. c)      Listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el servicio, formarán parte del personal de la defensoría de niños, niñas y adolescentes.

 

  1. d)     Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes considere necesario.

 

El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de hacer el acto de registro más expedito.

 

Artículo 209. Procedimiento.

 

El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecerá el procedimiento para el registro de las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes y para la presentación del examen de suficiencia a que se refiere el literal e) del artículo 207 de esta Ley.

 

Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe informar de ello al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Artículo 210. Denegación del Registro.

 

El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes negará el registro a las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes cuando:

 

  1. a)     Éstas carezcan de sede para prestar los servicios.

 

  1. b)     Las personas que se postulan como defensores o defensoras no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 207 de esta Ley.

 

Parágrafo Primero. Cuando la carencia de requisitos afecte a una o sólo algunas de las personas postuladas, el Consejo podrá registrar la Defensoría, negando el registro al Defensor o Defensora que no sea idóneo.

 

Parágrafo Segundo. Superada la situación que dio origen a la denegación del registro, el responsable de la Defensoría o el aspirante a Defensor o Defensora, podrá presentar una nueva solicitud.

 

Artículo 211. Vigencia del Registro.

 

El Registro de las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que lo otorgó, si se comprueba grave violación de los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

 

Sección Tercera

 

Inspección y medidas

Artículo 212. Inspección y medidas sobre Defensorías, Defensores y Defensoras.

 

Las Defensorías, los Defensores y las Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes son inspeccionados por la Defensoría del Pueblo.

 

Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría, Defensor o Defensora de uno o varios de los derechos consagrados en esta Ley, la autoridad competente que hubiere otorgado el correspondiente registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia, puede aplicar las siguientes medidas:

 

  1. a)     Advertencia.

 

  1. b)     Suspensión provisional o definitiva del defensor, defensora u otra persona que en la respectiva defensoría sea responsable del incumplimiento.

 

  1. c)      Intervención de la defensoría de que se trate.

 

  1. d)     Revocación del registro a los defensores o defensoras.

 

  1. e)     Revocación del registro a la defensoría.

 

Artículo 213. Aplicación no excluyente.

 

Normal 0 21 false false false ES X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:10.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:115%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-fareast-font-family:"Times New Roman"; mso-fareast-theme-font:minor-fareast; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi;}

La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.

 

Capítulo IX

 

Infracciones a la Protección Debida. Sanciones

 

Sección Primera

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 214. Competencia y procedimiento.

 

La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.

 

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.

 

Artículo 215. Legitimación.

 

Están legitimadas para iniciar y sostener el procedimiento para la aplicación de sanciones civiles las personas y entidades a que se refiere el artículo 291 de esta Ley.

 

Artículo 216. Acción pública.

 

Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes.

 

No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.

 

Artículo 217. Agravante.

 

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

 

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

 

Artículo 218. Aplicación preferente.

 

Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.

 

Artículo 219. Comisión por omisión.

 

Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.

 

Sección Segunda

 

Infracciones y Sanciones

 

Artículo 220. Violación de derechos y garantías en instituciones.

 

Quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes, y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada de acuerdo con la gravedad de la infracción, con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

 

Artículo 221. Violación del derecho a opinar.

 

Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño, niña o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.), sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda.

 

Artículo 222. Violación del derecho a manifestación, reunión, asociación y sindicalización.

 

Quien viole o amenace con violar el derecho de un niño, niña o adolescente a manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

 

Artículo 223. Violación de Obligación de Manutención.

 

El obligado u obligada que incumpla injustificadamente con la Obligación de Manutención, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

 

Artículo 224. Violación del derecho a la identidad.

 

El padre, madre, representante o responsable que no asegure al niño, niña o adolescente su derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.).

Artículo 225. Violación del derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener documentos de identidad.

 

Todo funcionario o funcionaria público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito o inscrita u obtener los documentos de identificación de un niño, niña o adolescente, será responsable civil, penal y administrativamente y, en consecuencia, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

Artículo 226. Violación del derecho a la educación.

 

Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño, niña o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

 

La misma multa se aplicará al padre, la madre, representantes o responsables que no aseguren al niño, niña o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.

Artículo 227. Violación de la confidencialidad.

 

Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños, niñas o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños, niñas o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.), salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 227-A. Violación de confidencialidad de la audiencia.

 

En caso que el juez o jueza ordene realizar el juicio oral a puertas cerradas total o parcialmente, ni las partes ni los terceros podrán divulgar, total o parcialmente los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público. Las personas que incurran en el supuesto previsto en este artículo serán sancionadas con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.), que impondrá el juez o jueza por cada falta.

Artículo 228. Violación de la confidencialidad por un medio de comunicación.

 

Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.

 

Artículo 229. Entrada de niños, niñas o adolescentes a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar.

 

Queda prohibida la entrada de niños, niñas y adolescentes a locales o establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar. Su incumplimiento o quien lo favorezca o lo permita acarreará la suspensión inmediata de tal actividad, y será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

 

En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también imponerse el cierre del establecimiento hasta por un período de cinco días.

Artículo 230. Alojamiento ilegal de un niño, niña o adolescente.

 

Queda prohibido alojar a un niño, niña o adolescente no acompañado por su padre, madre, representante o responsable, o sin la autorización escrita de éstos o éstas, o de la autoridad competente, en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes. Su incumplimiento será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

 

En estos casos, de acuerdo con la gravedad de la infracción, podrá igualmente decretarse el cierre del establecimiento de hospedaje de que se trate, de cinco a quince días.

Artículo 231. Transporte ilegal de un niño, niña o adolescente.

 

Quien transporte dentro o fuera del territorio nacional a un niño, niña o adolescente, que no cuente con la debida autorización, será sancionado o sancionada según la gravedad de la infracción con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), siempre que no constituya un hecho punible.

Artículo 232. Entrega ilegal.

 

Quien teniendo a un niño, niña o adolescente bajo su Patria Potestad, Tutela, en colocación familiar o en entidad de atención, lo entregue a un tercero sin autorización judicial, será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), siempre que no constituya un hecho punible.

Artículo 233. Omisión de Información acerca de la naturaleza de un espectáculo público.

 

El o la responsable de espectáculo público que omita colocar en lugar visible y de fácil acceso en la entrada del local de exhibición, información destacada sobre la naturaleza del espectáculo y la edad cronológica permitida para tener acceso al mismo, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.). En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá también decretarse el cierre del establecimiento público de que se trate, de uno a quince días.

 

Artículo 234. Actuación de los medios de comunicación en desacuerdo con esta Ley.

 

Quien transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o imágenes en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de calificación o que haya sido clasificado como inadecuado para los niños, niñas o adolescentes admitidos, será sancionado o sancionada con multa de uno por ciento (1%) hasta dos por ciento (2%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se cometió la infracción.

 

En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la suspensión de la programación del medio de comunicación de que se trate hasta por dos días.

 

Artículo 235. Suministro o entrega de material de difusión de imágenes o sonidos.

 

Quien venda, suministre o entregue a un niño, niña o adolescente, videos, cassettes y, en general, material de difusión de imágenes o sonidos por medios eléctricos, computarizados o electrónicos en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos competentes, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.).

 

En ese caso, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, el cierre del establecimiento en el cual la venta o el alquiler se llevó a cabo, hasta por cinco días.

Artículo 236. Suministro y exhibición de material impreso.

 

Quien venda, suministre o entregue a un niño, niña o adolescente, libros, publicaciones y fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes o material que haya sido clasificado como no apto para niños o adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.).

 

En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, ordenar el retiro de circulación de la revista o publicación.

Artículo 237. DEROGADO.

Artículo 238. Admisión o lucro por trabajo de niños y niñas.

 

Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un niño o niña con menos de doce años de edad, será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada niño afectado o niña afectada.

Artículo 239. Admisión o lucro por trabajo de adolescentes sin autorización.

 

Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un o una adolescente entre doce y catorce años de edad, sin la autorización requerida por esta Ley, será sancionado o sancionada con una multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o afectada.

Artículo 240. Admisión de adolescentes sin inscripción en el registro.

 

Quien admita a trabajar a un o una adolescente sin la debida inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o afectada.

 

Artículo 241. Admisión y permanencia sin examen médico.

 

Quien admita a trabajar a un o una adolescente que no se hubiere sometido al examen médico integral exigido en esta Ley, será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o afectada.

 

En la misma sanción incurre el patrono o patrona que, injustificadamente, permita la permanencia en el trabajo de adolescentes que no se hayan sometido al examen médico anual previsto en esta Ley.

Artículo 242. Omisión de inscripción en el Sistema de Seguridad Social.

 

El patrono o patrona que omita inscribir oportunamente, en forma injustificada, a un o una adolescente bajo sus servicios en el Sistema de Seguridad Social, será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o afectada.

Artículo 243. Obstaculización de inspección y supervisión.

 

Quien obstaculice la inspección y supervisión del trabajo de niños, niñas y adolescentes, realizadas por funcionarios o funcionarias competentes, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).

Artículo 244. Incumplimiento de lapsos.

 

Quien injustificadamente incumpla un lapso establecido por esta Ley en beneficio de un o una adolescente privado o privada de libertad, será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).

Artículo 245. Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios.

 

Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada        con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

 

Artículo 246. Abandono o mala fe en trámites judiciales.

 

Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño, niña o adolescente, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.).

 

Parágrafo Primero. En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.

 

Parágrafo Segundo. Si se trata de un abogado o abogada, según la gravedad de la infracción se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.

Artículo 246-A. Recurso de hecho o recurso de control de legalidad malicioso.

 

En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho o un recurso de control de la legalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrá imponer una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.) al abogado o abogada que haya asistido o representado a la parte. En estos casos la Sala apreciará la arbitrariedad, gravedad o reiteración de la conducta, mediante auto motivado. Asimismo, en caso de reincidencia, se solicitará el inicio de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar ante el respectivo Colegio de Abogados.

Artículo 247. Abstención de los Consejeros o Consejeras.

 

Los Consejeros o Consejeras del Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes que se abstengan de decidir en los plazos previstos, serán sancionados o sancionadas con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a treinta unidades tributarias (30 U.T.).

 

Sección Tercera

 

Multas

 

Artículo 248. Cálculo de la multa.

 

Las multas a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo IX del Título III de esta Ley se calcularán en base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la imposición de la misma.

 

En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser aumentada al doble.

 

Artículo 249. Multas a personas jurídicas.

 

Cuando las infracciones a que se refiere la Sección Segunda sean cometidas por personas naturales que trabajen para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a la persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente.

 

 

Artículo 250. Destino.

 

Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio donde la infracción se cometió.

 

En los casos contemplados en los artículos 228, 234 y 237 de esta Ley, siempre que la infracción se cometa por un medio de comunicación de alcance nacional, el monto de la multa deberá ser pagado y enterado al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Artículo 251. Forma de pago.

 

Las multas se cancelarán en cualquier institución financiera autorizada, y se acreditarán a la cuenta del Fondo que corresponda, de conformidad con el artículo anterior.

 

Artículo 252. Plazo para cancelar.

 

Las multas deben ser canceladas dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición, independientemente del ejercicio del recurso de apelación. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del doce por ciento anual sobre el monto original.

 

Si la apelación es declarada con lugar, el monto pagado será reembolsado con cargo al Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual fue enterado.

 

Sección Cuarta

 

Sanciones penales

 

Artículo 253. Tortura.

 

El funcionario público o funcionaria pública que por sí o por otro ejecute contra algún niño, niña o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con el propósito de obtener información de la víctima o de un tercero, será penado o penada con prisión de uno a cinco años.

 

Parágrafo Primero. En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público o funcionaria pública, ejecute la tortura por éste determinada.

 

Parágrafo Segundo. Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de prisión de dos a ocho años.

 

Parágrafo Tercero. Si resulta la muerte, la pena será de prisión de quince a treinta años.

 

Artículo 254. Trato cruel o maltrato.

 

Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

 

En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.

 

Artículo 255. Trabajo forzoso.

 

Quien someta a un niño, niña o adolescente a trabajo bajo amenaza, será sancionado o sancionada con prisión de uno a tres años.

 

Artículo 256. Admisión o lucro por trabajo contraindicado.

 

Quien admita un niño, niña o adolescente a trabajar en actividades contraindicadas en el resultado del examen médico integral, será sancionado o sancionada con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho trabajo.

 

Artículo 257. Admisión o lucro por trabajo de niños y niñas hasta ocho años.

 

Quien admita a trabajar o se lucre por el trabajo de un niño o niña de ocho años o menos, será sancionado o sancionada con prisión de uno a tres años.

 

Artículo 258. Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes

 

Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.

 

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.

 

Si la o las victimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.

 

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.

 

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

 

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

 

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

 

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

 

Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.

 

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

 

Artículo 261. Suministro de armas, municiones y explosivos.

 

Quien venda, suministre o entregue a un o a una niño, niña o adolescente armas, municiones o explosivos, será penado o penada con prisión de uno a cinco años.

 

En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento.

 

Artículo 262. Suministro de fuegos artificiales.

 

Quien venda, suministre o entregue a un adolescente fuegos artificiales, será penado o penada con prisión de tres meses a un año.

 

Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño o niña, la prisión será de seis meses a dos años. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez días.

 

Artículo 263. Suministro de sustancias nocivas.

 

Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.

 

Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.

 

Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.

 

Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

 

Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

 

Artículo 265. Inclusión de niños, niñas o adolescentes en grupos criminales.

 

Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte un niño, niña o adolescente o, quien los reclute con ese fin, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

 

Si el o la culpable ejerce autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia sobre el niño, niña o adolescente, la prisión será de cuatro a ocho años.

 

Artículo 266. Tráfico de niños, niñas y adolescentes.

 

Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un niño, niña o adolescente, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de diez a quince años.

 

Si la o las victimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.

 

Artículo 267. Lucro por entrega de niños, niñas o adolescentes.

 

Quien prometa o entregue un hijo, hija, pupilo, pupila o a un niño, niña o adolescente bajo su Responsabilidad de Crianza a un tercero, mediante pago o recompensa, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

 

Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.

 

Artículo 268. Privación ilegítima de libertad.

 

Quien prive a un niño, niña o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.

 

Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las formalidades legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada por la autoridad competente.

 

Artículo 269. Falta de notificación de la detención.

 

El funcionario o funcionaria policial responsable por la aprehensión de un niño, niña o adolescente que no dé inmediata información al o a la Fiscal del Ministerio Público y a la persona indicada por el aprehendido, será sancionado o sancionada con prisión de tres meses a un año.

 

Incurre en la misma pena el funcionario o funcionaria policial que impida indebidamente la comunicación del aprehendido o aprehendida con su abogado, abogada, padre, madre, representante o responsable.

 

Artículo 270. Desacato a la autoridad.

 

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 270-A. Fraude en la notificación.

 

El funcionario o funcionaria del Poder Judicial, el funcionario o funcionaria de la administración de correos, o el empleado o empleada de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya contribuido a realizar una notificación judicial falsa o haya forjado la misma, será sancionado o sancionada con prisión de uno a cinco años.

 

Artículo 271. Falso testimonio.

 

Quien dé falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.

 

Parágrafo Primero. En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso.

 

Parágrafo Segundo. Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la Patria Potestad o de una determinación indebida de la Obligación de Manutención, la prisión será de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia condenatoria contra un o una adolescente, la prisión será de dos a cinco años.

 

Parágrafo Tercero. La retractación opera conforme al Código Penal.

 

Artículo 272. Sustracción y retención de niños, niñas o adolescentes.

 

Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.

 

En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.

 

El o la culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia.

 

Artículo 273. Omisión de registro de nacimiento.

 

El médico, médica, enfermero, enfermera, encargado o encargada de servicio de salud que omita identificar correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del parto, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.

 

Parágrafo Primero. En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o deniegue indebidamente el registro de nacimiento.

 

Parágrafo Segundo. Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.

 

Artículo 274. Omisión de atención.

 

El médico, médica, enfermero, enfermera, encargado o encargada de servicio de salud que omita atender a un niño, niña o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el artículo 48 será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.

 

Artículo 275. Omisión de denuncia.

 

Quien estando obligado u obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un niño, niña o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado o penada con prisión de tres meses a un año.

 

Capítulo X

 

Acción de Protección

 

Artículo 276. Definición.

 

La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

 

Artículo 277. Finalidad.

 

La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

 

Artículo 278. Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección.

 

Pueden intentar la acción judicial de protección:

 

  1. a)       El Ministerio Público.

 

  1. b)       La Defensoría del Pueblo.

 

  1. c)       El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

  1. d)       Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.

 

La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido.

 

Artículo 279. Competencia.

 

Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez o jueza se admite recurso de apelación, que será conocido por el juez o jueza superior.

 

Artículo 280. DEROGADO.

 

Artículo 281. Decisión.

 

La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y precisión, las condiciones y el plazo para su cumplimiento.

 

Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los medios con que cuente o pueda contar.

 

En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la persona, institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome las providencias necesarias para que aquél pueda cumplir.

 

Artículo 282. Ejecución.

 

El juez o jueza tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la protección.

 

Artículo 283. Responsabilidad civil.

 

Los y las particulares y representantes de órganos o instituciones públicas o privadas son responsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección debida, en tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia.

 

Quedan a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que haya lugar.

 

Capítulo XI

 

Procedimientos Administrativos

 

Sección Primera

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 284. Naturaleza y principios.

 

Los procedimientos a que se refiere este Capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso.

 

Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:

 

  1. a)     Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes.

 

  1. b)     Celeridad.

 

  1. c)      Confidencialidad.

 

  1. d)     Imparcialidad.

 

  1. e)     Igualdad de las partes.

 

  1. f)        Garantía al derecho de defensa.

 

  1. g)     Garantía al derecho a ser oído u oída.

 

  1. h)      Gratuidad.

 

Artículo 285. Obligatoriedad de la denuncia penal.

 

Comprobado en sede administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un niño, niña o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. No se admitirá acción contra el denunciante o la denunciante que actúe en protección de tales niños, niñas o adolescentes, salvo casos de mala fe.

 

Artículo 286. Forma de actuación.

 

En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, las personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a que se refiere el artículo 287 esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral, el órgano administrativo debe, además, efectuar una precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración en el correspondiente registro y expediente.

 

Artículo 287. Recepción de denuncias y documentos. Registro.

 

Los órganos administrativos llevarán un registro de presentación de denuncias o documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones o denuncias orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas interesadas. Igualmente, se dejará constancia de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.

 

En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la presentación; de los datos que identifiquen a la persona que dirija la petición o denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo expuesto, en caso de que se trate de una exposición oral.

 

 

 

Artículo 288. Apertura del expediente.

 

El órgano administrativo competente, al iniciar los procedimientos a que se refiere este Capítulo, abrirá expediente separado de cada caso.

 

Artículo 289. Competencia en razón de la materia.

 

El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de programas o Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes será competencia del Consejo Municipal de Derechos que los hubiere registrado o inscrito o inscrita.

 

El procedimiento de conciliación contemplado en la Sección Cuartadel capítulo XI del Título III se efectúa ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Artículo 290. Competencia en razón del territorio.

 

La competencia geográfica de los Consejos Municipales de Protección y las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes se determina en el siguiente orden de prelación:

 

  1. a)     Domicilio o residencia de la familia natural.

 

  1. b)     Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención donde el niño, niña o adolescente se encuentre, según sea el caso.

 

  1. c)      Lugar de ubicación del niño, niña o adolescente.

 

  1. d)     Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento.

 

Artículo 291. Legitimación.

 

Se consideran personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, al propio niño, niña o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su familia.

 

En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona interesada.

 

 

 

Artículo 292. No perención de la instancia.

 

La falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento no ocasiona la perención de la instancia.

 

Artículo 293. Cálculo de los lapsos.

 

Salvo disposición en contrario, los lapsos, en los procedimientos administrativos, deben calcularse por días hábiles.

 

Sección Segunda

 

Procedimiento Administrativo

 

Artículo 294. Procedencia.

 

El procedimiento administrativo descrito en esta Sección procede en los siguientes casos:

 

  1. a)     Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño, niña o adolescente o varios de ellos individualmente considerados.

 

  1. b)     Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes cuando el Consejo Municipal de Derechos que los hubiese registrado o registrada  o inscrito o inscrita tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.

 

Artículo 295. Iniciación.

 

El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el Consejo de Protección o el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes . Cuando se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Cuando se trate del Consejo Municipal de Derechos éste actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.

Artículo 296. Medidas provisionales de carácter inmediato.

 

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

Artículo 297. Fase probatoria.

 

Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.

 

Artículo 298. Efectos del desistimiento.

 

Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de persona interesada, el desistimiento de la acción no paraliza el curso del proceso si, a juicio del Consejo competente, existen indicios o razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento.

 

Artículo 299. Audiencia al niño, niña y adolescente.

 

En el curso del procedimiento a que se refiere esta Sección, el niño, niña o adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión.

 

El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para ello debe propiciar que los niños, niñas y adolescentes expresen su opinión sobre el asunto que les concierne. A estos efectos, el niño, niña o adolescente puede hacerse acompañar de una persona de su confianza.

 

Artículo 300. Duración del procedimiento.

 

La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.

 

Artículo 301. Abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el artículo anterior sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños, niñas y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.

 

Artículo 302. Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra la abstención injustificada de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes cabe acción de protección prevista en el artículo 276 de esta Ley.

 

Artículo 303. Desacato o disconformidad con las decisiones.

 

En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.

 

Artículo 304. Aplicación supletoria.

 

En todo lo no previsto en este capítulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Sección Tercera

 

Recursos

 

Artículo 305. Agotamiento de la vía administrativa.

 

Contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.

 

Artículo 306. Recurso de reconsideración. Lapso.

 

El Consejo de Protección o el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el cual se ejerza el recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se interpuso.

 

La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión.

 

Artículo 307. Caducidad.

 

La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.

 

Normal 0 21 false false false ES X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:10.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:115%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-fareast-font-family:"Times New Roman"; mso-fareast-theme-font:minor-fareast; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi;}

Sección Cuarta

 

Procedimiento para la Conciliación ante

 

las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes

 

Artículo 308. Carácter e inicio del procedimiento.

 

El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.

 

En este último caso, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de conciliadora, instará a las partes involucradas a iniciar tal procedimiento, mediante notificación personal escrita u oral.

 

Artículo 309. Denegación de la solicitud.

 

La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes que actúe como conciliador, puede denegar el procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del mismo sea resuelto en esta vía.

 

Artículo 310. Aceptación.

 

Aceptado el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, mediante comparecencia personal ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecerá la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio.

 

Artículo 311. Intervención de abogados o abogadas. Opinión de niños, niñas y adolescentes.

 

En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las partes o una de ellas podrán ser asesoradas por sus abogados o abogadas. En todo caso, la no asistencia de un abogado o abogada no impide la celebración de la conciliación.

 

El niño, niña o adolescente involucrados deben ser siempre oídos u oídas y su opinión tomada en cuenta por el conciliador o conciliadora y las partes a los efectos del acuerdo.

 

Artículo 312. Fase preliminar.

 

La conciliación se inicia con una entrevista a las partes en la cual el conciliador o conciliadora les informa sobre los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo de naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario, el conciliador o conciliadora puede entrevistarse por separado con cada una de las partes, reuniéndolas luego para establecer los extremos del conflicto y las posibles soluciones.

 

Artículo 313. Fase final. Acuerdo conciliatorio.

 

El acuerdo conciliatorio se consigna en un acta que debe contener:

 

  1. a)     Indicación de los datos necesarios para identificar a las partes y al proceso.

 

  1. b)     Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo.

 

  1. c)      Relación sucinta de lo acontecido en el proceso.

 

  1. d)     Acuerdos a que llegaron las partes.

 

  1. e)     Lugar y fecha del acuerdo.

 

  1. f)        Firma de las partes y del conciliador o conciliadora.

 

El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes.

 

Artículo 314. Acuerdo conciliatorio parcial.

 

Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta conciliatoria en la cual deben indicarse, además, los puntos sobre los que no hubo acuerdo. En este último caso, las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias judiciales correspondientes o continuar con los litigios pendientes, a los efectos de ventilar los extremos sobre los que no hubo acuerdo.

Artículo 315. Envío de acta. Homologación judicial.

 

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

 

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

 

Artículo 316. Efectos suspensivos del proceso.

 

El procedimiento conciliatorio suspende los lapsos de prescripción de las acciones sobre los asuntos que constituyen el objeto del proceso. En los casos en que exista juicio pendiente, el curso del procedimiento de conciliación no suspende el curso de la causa.

 

Artículo 317. No homologación del acuerdo conciliatorio.

 

El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.

 

Capítulo XII

 

Disposiciones procesales preferentes en materia

 

Contencioso Administrativo y de Protección

Artículo 318. Aplicación Preferente.

 

Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, se tramitan conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en este Capítulo.

Artículo 319. Orden público.

 

Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

Artículo 320. Prioridad en el trámite.

 

En los asuntos previstos en el Parágrafo Quinto del artículo 177 de esta Ley, todo tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de los mismos sobre cualquier otro asunto. En estos procedimientos no se observarán los privilegios o prerrogativas procesales de la República contemplados en leyes especiales.

Artículo 321. Ministerio Público y Defensoría del Pueblo.

 

Debe notificarse al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo en aquellos procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley que no hayan sido iniciados por éstos; sin embargo su falta de intervención no es causal de reposición del proceso. No podrá demorarse o diferirse el trámite de estos procedimientos bajo pretexto de consultas al Ministerio Público o a la Defensoría del Pueblo.

Artículo 322. Medidas preventivas.

 

En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias.

 

Artículo 323. Notificación en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En los procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 177 de esta Ley, debe notificarse a quienes intervinieron en el procedimiento administrativo correspondiente. Así mismo, debe notificarse al respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o al Consejo de Protección de Niños, Niñas o Adolescentes y al Síndico Procurador Municipal, según el caso, para que emitan opinión sobre el asunto planteado e intervengan el procedimiento, si lo estiman conveniente.

 

Artículo 324. Mediación en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 177 de esta Ley, no se celebrará la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Artículo 325. Sentencia.

 

En las sentencias que decidan con lugar las acciones referidas a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, se ordenará que sus mandamientos sean acatados por todas las personas y las autoridades públicas, bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad, indicando el delito y la sanción aplicable.

 

Cuando la acción se ejerciere contra un acto o conducta omisiva, o falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

 

Artículo 326. Sentencia en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En la sentencia de los procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como dictar la medida o decisión que corresponda en caso de abstención. En estos casos, el juez o jueza podrá ordenar su ejecución al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el caso.

Artículo 327. Responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa y penal.

 

La desestimación de la acción judicial de protección no afecta la responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria o penal en que pudiese haber incurrido el demandado o demandada.

Artículo 328. Otros pronunciamientos en asuntos de familia.

 

Si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir causales de privación o extinción de Patria Potestad, Tutela o Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza lo notificará al Ministerio Público.

 

Artículo 329. Otros pronunciamientos sobre responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal.

 

Si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir sanciones administrativas o disciplinarias, el juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida administrativa o disciplinaria. En caso de evidenciarse hechos que puedan constituir infracciones a la protección debida o sanciones penales, el juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión al Ministerio Público.

Artículo 330. Incumplimiento de términos y lapsos procesales.

 

Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no cumpla con los términos y lapsos en los procedimientos referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Quinto del artículo 177 de esta Ley.

 

Capítulo XIII

 

Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos.

 

Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

 

Artículo 331. Definición.

 

El Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto de recursos, financieros y no financieros, que a nivel nacional, estadal y municipal queda vinculado, en los términos de esta Ley, a la ejecución de programas, acciones o servicios de protección y atención al niño, niña y adolescente.

 

Artículo 332. Naturaleza.

 

Los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nivel nacional y municipal funcionarán en cada jurisdicción como servicios autónomos, sin personalidad jurídica.

Artículo 333. Objetivo.

 

Los recursos del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo pueden ser utilizados para financiar entidades de atención y programas de protección sin fines de lucro, debidamente inscritos o inscritas en el Registro llevado a tal efecto.

 

Artículo 334.Prioridades en la distribución de los recursos.

 

La distribución de los recursos de los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:

 

  1. a)     Financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños, niñas y adolescentes.

 

  1. b)     Financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación.

 

  1. c)      Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacionales y culturales.

 

  1. d)     Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.

 

Artículo 335. Obligación de previsión.

 

En el presupuesto nacional, y municipal, se preverán los recursos para el respectivo Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deberán ser suficientes para la atención y protección integral de niños, niñas y adolescentes.

 

La asignación de recursos se hará con base en las políticas y los planes de acción elaborados por el correspondiente Consejo.

 

Artículo 336. Fuentes de aprovisionamiento de recursos.

 

Los recursos del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes provienen, entre otras, de las siguientes fuentes:

 

  1. a)       Asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de la Nación.

 

  1. b)       Asignaciones adicionales aprobadas por leyes nacionales.

 

  1. c)       Asignaciones de recursos no financieros por la Nación.

 

  1. d)       Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier clase de asignación lícita de personas naturales, entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales.

 

  1. e)       Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de materiales y publicaciones, o de la realización de eventos de divulgación, promoción o capacitación de personas, en relación a los derechos y garantías contenidos en esta Ley.

 

  1. f)         Multas impuestas por infracciones a esta Ley.

 

  1. g)       Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados con entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

 

  1. h)       Producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección, cuando la Nación no asigne los recursos a que se refiere el artículo anterior o cuando dicha asignación sea irregular o insuficiente.

 

  1. i)         Otros legalmente constituidos.

Artículo 337. Adscripción.

 

El Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está adscrito al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Los Fondos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están adscritos a los respectivos Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Artículo 338. Control de la administración.

 

Los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están sometidos a los mismos controles internos y externos que se aplican a los servicios autónomos sin personalidad jurídica.

 

Los órganos de administración de los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben presentar al correspondiente Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes las cuentas de aplicación de los recursos del respectivo Fondo.

 

Artículo 339. Atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los respectivos Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los respectivos Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes.

 

  1. a)     Elaborar el plan de acción y el plan de aplicación de los recursos del respectivo Fondo.

 

  1. b)     Establecer los parámetros técnicos y las directrices para la aplicación de los recursos del respectivo Fondo.

 

  1. c)      Revisar y aprobar la ejecución, desempeño, resultados financieros, los balances mensuales y el balance anual del respectivo Fondo.

 

  1. d)     Solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las informaciones necesarias sobre actividades a cargo del respectivo Fondo.

 

  1. e)     Divulgar, entre los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, la existencia del respectivo Fondo, así como las normas sobre su administración, funcionamiento y control de sus acciones.

 

  1. f)        Fiscalizar los programas ejecutados con recursos del respectivo Fondo requiriendo, de ser necesario, información al órgano de administración.

 

  1. g)     Aprobar convenios, acuerdos o contratos a ser firmados con relación a recursos del respectivo Fondo.

 

  1. h)      Autorizar expresa y específicamente la utilización excepcional de los recursos del respectivo Fondo en el financiamiento de políticas sociales básicas.

 

  1. i)        Publicar, en lugar de fácil acceso a la comunidad, todas las resoluciones del respectivo Consejo de Derechos, relacionadas con el Fondo.

 

  1. j)        Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

Artículo 340. Definición de plan de acción y plan de aplicación.

 

A los efectos del artículo anterior, se entiende por plan de acción la definición de objetivos y metas con especificación de prioridades en base a necesidades y propósitos dirigidos a asegurar el efectivo disfrute y ejercicio de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

 

Por plan de aplicación se entiende la distribución de recursos por áreas prioritarias que atienden a los objetivos y metas de la política definida en el respectivo plan de acción.

 

Artículo 341. Atribuciones del administrador o administradora.

 

Los administradores o administradoras en cada jurisdicción tienen, en relación con el respectivo Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes atribuciones:

 

  1. a)     Coordinar la ejecución de los recursos de acuerdo al plan de aplicación.

 

  1. b)     Preparar y presentar al respectivo consejo de derechos de niños, niñas y adolescentes balances mensuales y anuales.

 

  1. c)      Emitir órdenes de pago o cheques.

 

  1. d)     Suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del Fondo, previa aprobación del respectivo Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y ejecutar las obligaciones allí definidas.

 

  1. e)     Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados u otra clase de asignación lícita que se le haga al respectivo fondo.

 

  1. f)        Colocar los recursos en inversiones no riesgosas, rentables y de fácil liquidación.

 

  1. g)     Devolver el importe de las multas ingresadas al Fondo, en caso de sentencia definitivamente firme que así lo disponga.

 

  1. h)      Suscribir los documentos correspondientes cuando el Fondo reciba recursos no financieros, así como ejercer la administración de los mismos.

 

  1. i)        Mantener los controles necesarios para la ejecución de los recursos.

 

  1. j)        Suscribir los documentos correspondientes, ejercer la administración y mantener el control de los bienes muebles o inmuebles adquiridos con recursos del respectivo Fondo.

Artículo 342. Normas de funcionamiento.

 

Las normas de funcionamiento del Fondo Nacional y de los Fondos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están contenidas en esta Ley, y en las que dicte el órgano rector en su ámbito de competencia.

 

Artículo 343. Fuentes de aprovisionamiento de los Fondos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Los recursos de los Fondos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes también podrán provenir de transferencias del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 344. Deducción ante el impuesto sobre la renta.

 

Las personas naturales o jurídicas que efectúen liberalidades o donaciones a favor de los proyectos o las entidades de atención a que se refiere esta Ley, tienen derecho a deducir el monto de las mismas en el doble de los porcentajes contemplados en los Parágrafos Decimosegundo y Decimotercero del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

 

Cuando la liberalidad o donación se efectúe a favor de los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la deducción será del triple de dichos porcentajes.

 

TÍTULO IV

 

INSTITUCIONES FAMILIARES

 

 

Normal 0 21 false false false ES X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:10.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:115%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-fareast-font-family:"Times New Roman"; mso-fareast-theme-font:minor-fareast; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi;}

Capítulo I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 345. Familia de origen.

 

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

 

Artículo 346. Unidad de filiación.

 

Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre.

 

Capítulo II

 

Patria Potestad

 

Sección Primera

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 347. Definición.

 

Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 

Artículo 348. Contenido.

 

La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.

 

La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

 

Artículo 350. Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho.

 

En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.

 

Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior.

 

Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

 

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

 

Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.

 

Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada  por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.

 

 

 

Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.

 

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

 

  1. a)       Los maltraten física, mental o moralmente.

 

  1. b)       Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

 

  1. c)       Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

 

  1. d)       Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

 

  1. e)       Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

 

  1. f)         Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

 

  1. g)       Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

 

  1. h)       Sean declarados entredichos o entredichas.

 

  1. i)         Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

 

  1. j)          Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

 

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

 

Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.

 

La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

 

Artículo 354. Improcedencia de la privación de la Patria Potestad por razones económicas.

 

La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la Patria Potestad. De ser éste el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

 

Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad.

 

El padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El juez o jueza, para evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad, debe oír la opinión del hijo o hija, la del otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, según el caso.

 

La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.

 

Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.

 

La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:

 

  1. a)       Mayoridad del hijo o hija.

 

  1. b)       Emancipación del hijo o hija.

 

  1. c)       Muerte del padre, de la madre, o de ambos.

 

  1. d)       Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.

 

  1. e)       Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

 

En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.

 

Artículo 357. Competencia judicial.

 

La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.

 

 

 

Sección Segunda

 

Responsabilidad de Crianza

 

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

 

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

 

El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

 

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

 

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

 

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

 

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

 

Artículo 361. Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza.

 

El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

 Artículo 362. Improcedencia de la concesión de Custodia y privación de Responsabilidad de Crianza.

 Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la Custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención.

 Artículo 363. Competencia judicial.

 Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 364. Representación y administración de los bienes del hijo o hija.

 La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

 Sección Tercera

 

Obligación de Manutención

 Artículo 365. Contenido.

 La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

 Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

 La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

 Artículo 367. Establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales.

 La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:

  1. a)     La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
  2. b)     La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
  3. c)      A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

 Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

 Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

 La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

Artículo 369. Elementos para la determinación.

 Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

 Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

 La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

 Artículo 370. Improcedencia del cumplimiento en especie.

 No puede obligarse al niño, niña o adolescente que requiere la Obligación de Manutención a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligación, si la Responsabilidad de Crianza corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial.

 Artículo 371. Proporcionalidad.

 Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

 Artículo 372. Prorrateo del monto de la obligación.

 El monto de la Obligación de Manutención puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.

 En este caso, los obligados y obligadas pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez o jueza, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez o jueza establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado u obligada.

 Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 202 de esta Ley.

 Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.

 El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

 Artículo 374. Oportunidad del pago.

 El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

 Artículo 375. Convenimiento.

 El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

 Artículo 376. Legitimados activos.

 La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Artículo 377. Irrenunciabilidad del derecho a solicitar Obligación de Manutención.

 El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.

 Artículo 378. Prescripción de la obligación.

 La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención prescribe a los diez años.

 Artículo 379. Carácter de crédito privilegiado.

 Las cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.

 Artículo 380. Responsabilidad solidaria.

 El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.

Artículo 381. Medidas preventivas.

 El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

 No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

 Artículo 382. Medios que pueden ser autorizados para el pago de la obligación.

 El juez o jueza puede autorizar, a solicitud del obligado u obligada, oída la opinión del Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros medios, tales como:

  1. a)     Constitución de usufructo sobre un bien del obligado u obligada, el cual debe encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario o usufructuaria, el niño, niña o adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la ley para tales casos.
  2. b)     Designación del niño, niña o adolescente como beneficiario o beneficiaria de los intereses que produzca un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor.

 Artículo 383. Extinción.

 La Obligación de Manutención se extingue:

  1. a)      Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
  2. b)      Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Artículo 384. Competencia judicial.

 Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

 Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.

 Sección Cuarta

 Convivencia Familiar

 Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

 El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

 Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.

 La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

 Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

 El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

 Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

 El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.

 Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

 Artículo 389. Limitación del Régimen de Convivencia Familiar.

 Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar.

 Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

 Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

 Artículo 390. Retención del niño o niña.

 El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.

 Sección Quinta

 Autorizaciones para viajar

 Artículo 391. Viajes dentro del país.

 Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.

 Artículo 392. Viajes fuera del país.

 Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.

 En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Artículo 393. Intervención judicial.

 En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

 

Capítulo III

 Familia Sustituta

 Sección Primera

 Disposiciones Generales

 Artículo 394. Concepto.

 Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

 La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.

 El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

 Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

 Artículo 395. Principios fundamentales.

 A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. a)     El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
  2. b)     La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
  3. c)      La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
  4. d)     La opinión del equipo multidisciplinario.
  5. e)     La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
  6. f)        La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.

 Sección Segunda

 Colocación familiar o en entidad de atención

 Artículo 396. Finalidad.

 La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

 La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

 Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

 Artículo 397. Procedencia.

 La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

  1. a)     Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
  2. b)     Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
  3. c)      Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

 Artículo 397-A. Protección de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

 A los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.

 Las familias en las cuales se ejecute la medida de abrigo sólo podrán ser aquéllas que aparezcan inscritas en el correspondiente registro de elegibles en materia de abrigo. En caso de no encontrarse una familia que llene este requisito previo y que responda a las necesidades y características del respectivo niño, niña o adolescente, la medida de abrigo se ejecutará en entidad de atención.

 Localizados uno o ambos progenitores el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adoptará las medidas necesarias para lograr la integración o reintegración del niño, niña o adolescente con su progenitor, progenitora o progenitores.

Artículo 397-B. Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

 En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.

 Artículo 397-C. Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

 De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

 En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

 Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

 En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.

 Artículo 398. Prelación.

 A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.

 Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse.

La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

 Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.

 Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

 Artículo 401. Capacitación y supervisión.

 Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas  en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados.

Artículo 401-A. Inscripción, evaluación, capacitación y registro.

 Para que a una persona o pareja pueda concedérsele una colocación familiar por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe inscribirse en un programa de colocación familiar, a fin de ser previamente evaluada bio-psico-social y legalmente, para determinar su idoneidad. Una vez determinada tal idoneidad, la persona debe ser capacitada por el mencionado programa, mediante cursos de formación y orientación para familias sustitutas en modalidad de colocación familiar. Concluida la capacitación, se le incorporará al registro de elegibles en materia de colocación familiar. Copia de este registro debe remitirse al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El registro de elegibles se debe actualizar cada tres meses.

Artículo 401-B. Seguimiento.

 En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación, cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.

 

Artículo 402. Registro.

 

El Consejo de Protección debe llevar un registro de las personas a quienes se les ha otorgado colocaciones familiares y de aquéllas que resultan elegibles para ello, así como de los programas respectivos.

 Artículo 403. Prioridad de las decisiones.

 Las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres y madres.

 Artículo 404. Interrupción de la colocación.

 Si la persona a la cual se ha concedido un niño, niña o adolescente en colocación familiar, no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al juez o jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente. En ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial.

 Artículo 405. Revocatoria de la colocación.

 La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

 Sección Tercera

 Adopción

Artículo 406. Concepto.

 

 

   
© TuasesorJuridico.com.ve 2010 - 2020